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CSJ - STC5374-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5374-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC5374-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01683-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Mercedes Torres Torres, Héctor Alexander Martínez Torres y Ana Mireya Martínez Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación n° 11001-31-03-032-2007-0068500/01.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite referido.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01683-00

2 Manifestaron que, dentro del asunto mencionado, los despachos convocados, con sus providencias, desconocieron el reconocimiento del lucro cesante en la indemnización, pese a lo establecido sobre el tema por la Corte Constitucional en la sentencia C-750 de 2015, en la que se dispuso la tasación integral de los perjuicios, incluidas las ganancias dejadas de percibir.

Indicaron que, como consecuencia de tales determinaciones, no se reconoció la compensación completa derivada de la expropiación, situación que afecta sus

integral de los perjuicios, incluidas las ganancias dejadas de percibir.

Indicaron que, como consecuencia de tales determinaciones, no se reconoció la compensación completa derivada de la expropiación, situación que afecta sus garantías esenciales , en especial por el fallecimiento de Santos Martínez Pabón, titular del derecho , esposo y padre de los accionantes, sin que se hubiera efectuado el pago integral.

Señalaron que, en los escritos presentados contra dichas decisiones, pus ieron de presente el carácter vinculante del referido pronunciamiento de la Corte Constitucional; no obstante , las autoridades judiciales omitieron su aplicación.

Añadieron que las resoluciones cuestionadas desconocieron un dictamen pericial del IGAC que acreditaba el lucro cesante, al no valorarlo con fundamento en una interpretación restrictiva, lo que incidió en la fijación de la reparación.

2. Con fundamento en lo expuesto, pretenden que, entre otras circunstancias, se «(…) dejen sin efectos las providencias que desconocen el carácter vinculante que tiene la Sentencia C -750 de 2015Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01683-00 3 (…)», con el fin de que se dicten «(…) unas nuevas (…) que ordenen (…) el reconocimiento (…) y se incluya el pago del lucro cesante en la indemnización (…)», al igual que «(…) dejar sin efectos la condena en costas impuesta (…)».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales

indemnización (…)», al igual que «(…) dejar sin efectos la condena en costas impuesta (…)».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocado informó que el 19 de noviembre del año pasado se decidió el recurso de apelación formulado contra el auto de 12 de mayo de la misma anualidad. Indicó que en la providencia se expresaron las razones que se tuvieron en cuenta para resolver. Por último, compartió el vínculo de acceso al expediente objeto de la queja.

2. El Juzgado accionado efectuó un recuento de sus actuaciones y sostuvo que, si lo cuestionado es la providencia de 27 de enero de 2025, mediante la cual se fijó la indemnización, la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que los inconformes no la recurrieron en su oportunidad.

3. La Procuradora 1 Judicial II de Asuntos Civiles de esta ciudad se pronunció y destacó que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos procesales para controvertirRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01683-00 4 el auto con el que se señaló el monto de la indemnización, de ahí que la salvaguardia solicitada no reúna el requisito de subsidiariedad.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

ahí que la salvaguardia solicitada no reúna el requisito de subsidiariedad.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los actores sostienen que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de expropiación con radicado n° 11001-31-03-032-2007-0068500/01, en particular por la fijación de la indemnización sin incluir el lucro cesante en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

2. De la ausencia de inmediatez frente a la providencia que fijó la cuantía de la indemnización.

En la medida en que las pretensiones de la demanda cuestionan « las providencias que desconocen el carácter vinculante que tiene la Sentencia C-750 de 2015», los reparos incluyen el auto por medio del cual se fijó la indemnización en el proceso de expropiación. No obstante, dicha providencia fue emitida el 25 de enero de 2025, por lo que al haberse interpuesto esta acción constitucional hasta el 25 de marzo d e 2026, es evidente que se superó el término de los seis meses que estaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01683-00 5 Corte a contemplado como máximo para cuestionar providencias judiciales por esta vía. Así las cosas, no podrán estudiarse el fondo de los reparos dirigidos frente al auto aludido, dada la ausencia de inmediatez.

3. Del auto proferido por el Tribunal accionado el 19

providencias judiciales por esta vía. Así las cosas, no podrán estudiarse el fondo de los reparos dirigidos frente al auto aludido, dada la ausencia de inmediatez.

3. Del auto proferido por el Tribunal accionado el 19 de noviembre de 2025, con el cual se confirmó el rechazo de la nulidad procesal pedida.

3.1. Revisados los documentos allegados, se constata que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en providencia de 19 de noviembre de 2025, resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto de 12 de mayo anterior, por medio del cual el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la nulidad propuesta en el litigio analizado. Aquella decisión constituye el objeto de estudio constitucional, por ser la que zanjó definitivamente la controversia que hoy se plantea en esta sede excepcional.

Para el efecto, el despacho accionado, luego de recordar los antecedentes del pleito, precisó el alcance de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, relativos a las causales de nulidad y a los requisitos para su formulación, en particular la necesidad de indicar la causal invocada y los hechos que la sustentan.

A partir de ese marco, concluyó que la irregularidad alegada no se adecúa a la causal prevista en el numeral 2 del citado canon 133, pues no se evidenció que el juzgado de primera instancia hubiera desconocido una decisiónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01683-00 6 ejecutoriada del superior, reabierto un trámite concluido o pretermitido instancia alguna.

primera instancia hubiera desconocido una decisiónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01683-00 6 ejecutoriada del superior, reabierto un trámite concluido o pretermitido instancia alguna.

Al respecto, en dicha resolución, la autoridad convocada señaló que:

«(…) En primer lugar, la irregularidad fundada en la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso no tiene ocurrencia en este caso. No se advierte que el despacho haya desconocido providencia ejecutoriada del superior, ni que haya reactivado un trámite concluido o pretermitido alguna instancia; por el contrario, el proceso ha seguido su curso regular. Tampoco el incidentante cumplió con la carga mínima de exponer los hechos que, en su criterio, configurarían la nulidad, pues tanto en el escrito incidental como en la alzada se limitó a invocar la causal de manera abstracta, sin articular elemento fáctico alguno que permita predicar su ocurrencia.

En segundo lugar, los argumentos expuestos por el incidentante no corresponden a ninguno de los defectos que el Estatuto Procesal reconoce como causales de nulidad. La taxatividad que gobierna esta figura impide extenderla a supuestos no previstos expresamente, de modo que resultó ajustado el rechazo de plano de la solicitud, conforme lo autoriza el inciso final del artículo 135 del CGP cuando la petición se apoya en motivos ajenos a los definidos por el legislador (…)».

2.2. La Corporación accionada también examinó los argumentos relacionados con la tasación de la indemnización y el alcance de la sentencia C -750 de 2015, expuestos en la

definidos por el legislador (…)».

2.2. La Corporación accionada también examinó los argumentos relacionados con la tasación de la indemnización y el alcance de la sentencia C -750 de 2015, expuestos en la apelación y reiterados en esta acción, para concluir que tales planteamientos no corresponden a una causal de invalidez, sino que constituyen un inconformismo frente al contenido de la decisión que fijó el monto indemnizatorio, así:

«(…) En esa dirección, las nulidades procesales no constituyen la vía adecuada para cuestionar el acierto o legalidad de una providencia, pues el ordenamiento consagra para ello mecanismos de impugnación específicos. Y justamente esto es lo que ocurrió en el ca so: la inconformidad del incidentante se dirigió realmente contra el monto de la indemnización fijada en el auto del 27 de enero del año en curso, decisión que no fue recurrida oportunamente. Por ello, no era jurídicamente viable reabrir eseRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01683-00 7 debate a través de un incidente de nulidad, que por demás carece de sustento fáctico (…)».

Bajo esas consideraciones, confirmó el rechazo de plano de la nulidad , al estimar que carecía de sustento fáctico y jurídico.

4. De la razonabilidad de la decisión.

4.1. No se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y responde a una interpretación razonada de las disposiciones procesales aplicables , con independencia de que la Corte comparta o no las reflexiones allí expresadas.

fundamentales invocados, en tanto la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y responde a una interpretación razonada de las disposiciones procesales aplicables , con independencia de que la Corte comparta o no las reflexiones allí expresadas.

En efecto, el Tribunal identificó la causal de nulidad alegada, examinó su contenido normativo y verificó su inaplicabilidad en el caso concreto, al no configurarse el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso , que fue el aducido por la parte interesada al formular la petición.

De igual modo, valoró que la solicitante no cumplió con la carga de exponer los hechos que sustentarían la invalidez, exigencia prevista en el precepto 135 ibídem, lo que impedía dar trámite a la invalidación pretendida.

4.2. La conclusión adoptada resulta coherente, pues la inconformidad planteada se dirigía a cuestionar la determinación que fijó la cuantía de la indemnización dentro del indicado proceso de expropiación, aspecto que debíaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01683-00 8 debatirse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no mediante una solicitud de nulidad, que, según explicó la autoridad convocada, no es el instrumento idóneo para reabrir discusiones ya definidas ni para sustituir los recursos no ejercidos en su oportunidad, criterio que se ajusta a la finalidad de dicha figura.

Así, la decisión no evidencia arbitrariedad ni desconocimiento de privilegios constitucionales, sino el ejercicio de la función jurisdiccional conforme a la normativa

ajusta a la finalidad de dicha figura.

Así, la decisión no evidencia arbitrariedad ni desconocimiento de privilegios constitucionales, sino el ejercicio de la función jurisdiccional conforme a la normativa vigente.

4. Conclusión.

El amparo reclamado será negado, pues, de una parte, los cuestionamientos dirigidos contra la providencia que fijó la indemnización no cumplen el presupuesto de inmediatez, al haber sido formulada la acción constitucional luego de vencido el término razonable para controvertirla por est a vía excepcional. Y, de otra, respecto del auto de 19 de noviembre de 2025, por medio del cual el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad, no se advierte actuación caprichosa o arbitraria, sino una decisión debidamente motivada, fundada en la taxativid ad de las causales de invalidez y en la improcedencia de emplear ese mecanismo para reabrir un debate ya definido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01683-00 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela presentada por Mercedes Torres Torres, Héctor Alexander Martínez Torres y Ana Mireya Martínez Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la

Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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