CSJ - STC5375-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5375-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5375-2022 Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-00355-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós). Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por Hernán Sánchez Cuéllar contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso 11001310300620030049701.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el proceso ejecutivo adelantado a continuación del juicio declarativo, por mora judicial.Radicación 11001-22-03-000-2022-00355-01
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2. En sustento de su queja sostuvo que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2011 proferida en el proceso inicial, se condenó solidariamente a los señores Gustavo
Cáceres Ferro, Gustavo Cáceres Serrano, Marcel Stanich Rochedrex, María Claudia Sáenz Mejía, Humberto Mesa
inicial, se condenó solidariamente a los señores Gustavo Cáceres Ferro, Gustavo Cáceres Serrano, Marcel Stanich Rochedrex, María Claudia Sáenz Mejía, Humberto Mesa González y Enrique Mariño Esguerra como miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Fiduciaria Cáceres & Ferro, en Liquidación, así como a esta última a pagar unas sumas de dinero a su favor, fallo que sirvió como título ejecutivo para iniciar un proceso de ejecución ante el Juzgado de conocimiento (Sexto Civil del Circuito de Bogotá), el cual libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2012, que fue revocado el 15 de mayo de 2015 y, en su lugar, se ordenó que, previamente, se debía notificar el título ejecutivo a los accionados y a los herederos determinados e indeterminados de los fallecidos Gustavo Cáceres Serrano y Marcel Stanich Maldonado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1434 del C.C. El proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que asumió conocimiento el 14 de enero de 2016, estrado ante el cual allegó memorial con el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados el 21 de abril de 2016. El 20 de mayo siguiente requirió impulso procesal y, el 14 de diciembre de 2016, «se hizo expresa solicitud de pérdida de competencia en términos del artículo 121 del C.G.P. », al permanecer el proceso en ese
siguiente requirió impulso procesal y, el 14 de diciembre de 2016, «se hizo expresa solicitud de pérdida de competencia en términos del artículo 121 del C.G.P. », al permanecer el proceso en ese Despacho por más de un año sin haber proferido sentencia.Radicación 11001-22-03-000-2022-00355-01 3 Desde entonces la parte actora « no ha hecho otra cosa que realizar todos los actos procesales tendientes a la notificación del título ejecutivo a los herederos». Entre tanto, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, que avocó conocimiento el 7 de julio de 2020 y decretó pruebas, auto que revocó el 14 de octubre de ese mismo año, al desatar el recurso de reposición, tras advertir que no se había emitido mandamiento de pago. Teniendo en cuenta que, en consulta de procesos, «aparecía» que el asunto se había devuelto al Juzgado Cuarenta y Siete, requirió a este para que informara su estado, pero le respondieron que « el expediente no había sido recibido». Debido a la « dilación y mora », el 1 de junio de 2021 radicó una «solicitud de acción disciplinaria» en contra de los dos Juzgados ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que dio lugar al proceso 2021-0215500, en el que se profirió decisión inhibitoria el 18 de agosto de 2021. El 25 de noviembre de 2021 solicitó nuevamente la pérdida de competencia, pero a la fecha no ha habido
se profirió decisión inhibitoria el 18 de agosto de 2021. El 25 de noviembre de 2021 solicitó nuevamente la pérdida de competencia, pero a la fecha no ha habido respuesta, habiendo trascurrido seis años desde que se avocó conocimiento del proceso sin que se haya proferido mandamiento de pago, lo que constituye mora judicial injustificada.
3. Conforme a lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por la mora judicial en resolver el fondo del asunto y se ordene al accionado decidirRadicación 11001-22-03-000-2022-00355-01 4 «la solicitud de pérdida de competencia y remitir el expediente al Juzgado que sigue en turno».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que, el 23 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá le informó «que el proceso se encuentra allí desde el 16 de marzo del año 2011 (sic) », razón por la cual se dispuso ejercer vigilancia judicial administrativa.
2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, luego de ser remitido al Juzgado transitorio, el proceso regresó el 16 de marzo de 2021 y, mediante auto del 23 de febrero de 2022, «se resolvieron todas las peticiones elevadas por el extremo tutelante, en cuanto a la
transitorio, el proceso regresó el 16 de marzo de 2021 y, mediante auto del 23 de febrero de 2022, «se resolvieron todas las peticiones elevadas por el extremo tutelante, en cuanto a la aplicación del artículo 121 del C. G. del P. y el trámite de notificación del mismo, sin que a la fecha exista ninguna carga en mora pendiente en cabeza del Juzgado», de modo que se configuró un hecho superado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio, tras establecer que, por auto del 23 de febrero de 2022, el Juzgado convocado denegó la solicitud de nulidad incoada por el accionante y aclaró que no se había emitido mandamiento de pago, « puesto que el extremo pasivo no se le ha notificado de la existencia del título, así que lo dispuesto en el artículo 121 del C. G. delRadicación 11001-22-03-000-2022-00355-01
5 P, no resulta aplicable al presente asunto». En tal medida, determinó que «se superó la situación del presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales invocados por el gestor constitucional», pues se resolvió la solicitud de nulidad y se impulsó el proceso, configurándose la carencia actual de objeto, por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, quien alegó que no existe hecho superado, dado que, con la decisión proferida por el accionado, « ahora incurre en vía de hecho» , dilatando
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, quien alegó que no existe hecho superado, dado que, con la decisión proferida por el accionado, « ahora incurre en vía de hecho» , dilatando injustificadamente la decisión que, en estricto derecho, debió tomar el despacho judicial tutelado. Señaló, entre otros, que el Juzgado accionado « nunca hizo la adecuación procesal, y ha ordenado nuevamente notificar el título ejecutivo, mediante auto del 23 de febrero de 2022, a sabiendas de que tal diligencia previa fue expresamente derogada», en virtud de la derogatoria del artículo 1434 del C.C., y aseguró que el Juzgado echó «por la borda más de 7 años de gestiones que el apoderado de la parte demandante adelantó con el fin de cumplir ese mandato de notificar previamente el título ejecutivo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del accionado de pronunciarse sobre la solicitud de pérdida de competencia en el proceso 2003-00497, aRadicación 11001-22-03-000-2022-00355-01 6 pesar de haber sido requerido desde 14 de diciembre de 2016, pues alude que hay mora judicial en el asunto.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad. 2.1. En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de
advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad. 2.1. En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió dos autos el 23 de febrero de 2022, en el primero de los cuales consideró que, « Frente al memorial de pérdida de competencia que radicó el Abogado Andrés Gouffray Nieto, se le señala al litigante que deberá estarse a lo dispuesto en auto del 4 de septiembre de 2017, 18 de febrero de 2019, adiados en los que se resolvieron peticiones de la misma índole» y advirtió que «al día de hoy no se ha emitido auto que libra mandamiento de pago en contra de los ejecutados, puesto que al extremo pasivo no se le ha notificado de la existencia del título, así que lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P., no resulta aplicable en el presente asunto». En el segundo auto de la misma fecha, luego de retomar las actuaciones procesales y las gestiones tendientes a notificar la sentencia base del recaudo a los ejecutados y herederos, « conforme lo regulaba el Art. 1434 del Código Civil», estableció que «la carga de notificar al extremo pasivo de la sentencia del 10 de agosto de 2011 (…) no se ha cumplido y que el insistir en la comparecencia de abogados que actuaron al interior del expediente para antes del 15 de mayo de 2015 se torna impertinente, por ende, se otorga un lapso de 30 días al apoderado de la parte demandante para que
comparecencia de abogados que actuaron al interior del expediente para antes del 15 de mayo de 2015 se torna impertinente, por ende, se otorga un lapso de 30 días al apoderado de la parte demandante para que notifique de la existencia de la providencia a ejecutar a MARÍA CLAUDIA STANICH MALDONADO y ROBERTO CACERES FERRO y DIANA CACERES FERRO, bajo los lineamientos de los Artículos 391 yRadicación 11001-22-03-000-2022-00355-01 7 siguientes del Código General del Proceso o según lo regulado en el Decreto 806 del 04 de junio de 2020. So pena de aplicar las sanciones procesales que contempla el Art. 317 del C.G del P.»; además, ordenó que, por secretaria, se realice el emplazamiento en la página dispuesta para el efecto a Elsa, Gabriel y Mauricio Stanich Maldonado, «a fin de nombrar un curador que se notifique solamente de la sentencia del 10 de agosto de 2011». 2.2. Tal actuación evidencia que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre la solicitud de pérdida de competencia por la mora judicial y el trámite procesal a surtir, por lo que la alegada omisión fue superada; al respecto, esta Corte ha señalado: «(...) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe , pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento
extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe , pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. Por último, en cuanto a los cuestionamientos del actor en el escrito de impugnación contra las decisiones adoptadas el 23 de febrero de 2022, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues, además de ser un hecho nuevo sobre el cual la autoridad demandada no pudoRadicación 11001-22-03-000-2022-00355-01 8 defenderse, tales alegaciones fueron objeto del recurso de reposición instaurado por el tutelante 1, de manera que la
8 defenderse, tales alegaciones fueron objeto del recurso de reposición instaurado por el tutelante 1, de manera que la autoridad de conocimiento es la que debe emitir la correspondiente decisión, dado que al juez constitucional no le es permitido suplir al juez natural, dado su carácter excepcional y subsidiario.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala 1 Del cual se corrió traslado del 4 al 8 de marzo de 2022 e ingresó para decidir el 28 siguiente, de acuerdo con las anotaciones en la página de la Rama Judicial.Radicación 11001-22-03-000-2022-00355-01 9