CSJ - STC5375-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5375-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5375-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que José Jimeno Cavanzo Quiñonez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 201501362-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, buena fe, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Corporación censurada: i) Rehacer la providencia que desató el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad dentro del proceso 2015-01362-00 (…) se incluya en la orden impartida pronunciarse respecto a los hierros (sic) cometidos en la providencia objeto de reproche, los cuales se resumen en:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 2 a) Llevar a cabo un análisis jurídico probatorio acorde a las pruebas recaudadas, en consonancia con el artículo 135 del C.G. del P., teniendo como base que, en la presunta diligencia de secuestro, no se le informó nada al accionante, ni se le entregó documentos o fotocopias que pudieran derivar en
recaudadas, en consonancia con el artículo 135 del C.G. del P., teniendo como base que, en la presunta diligencia de secuestro, no se le informó nada al accionante, ni se le entregó documentos o fotocopias que pudieran derivar en tener como notificado del proceso que cursa en contra del señor CAVANZO. b) Aplicar el principio de buena fe contenido en la Constitución política, sin efectuar aseveraciones deshonrosas en contra del acá accionante. c) Motivar de manera correcta la nueva providencia, teniendo en cuenta los pronunciamientos de las altas cortes, en especial lo relativo a la diferencia entre proceso y providencia. Así mismo, se tenga en cuenta el carácter restrictivo de la notificación por conducta concluyente. d) Limitar la decisión a los reparos concretos en contra de la decisión de primera instancia, sin hacer más gravosa la situación del apelante único. ii) Se deje sin efecto el auto fechado del 27 de febrero de 2024, dentro de proceso 2015-01362-00, hasta tanto el Tribunal no profiera una nueva providencia de reemplazo, en la cual, subsane los hierros cometidos».
En compendio adujo que la Magistratura acusada en el ejecutivo que el Fondo Nacional del Ahorro formuló en su contra y de otro, ratificó lo zanjado el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad, en el sentido de negar la solicitud de nulidad que presentó con soporte en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que « se encuentra saneada por intervenir sin alegarla », además « tenía conocimiento del asunto por cuanto
solicitud de nulidad que presentó con soporte en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que « se encuentra saneada por intervenir sin alegarla », además « tenía conocimiento del asunto por cuanto atendió la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado» (27 feb. 2024). En su criterio, con el último pronunciamiento se incurrió en «defecto procedimental absoluto, fáctico y falta de motivación» , en tanto: « i) Se actuó al margen de lo establecido en el C.G.P. porque si actuó en el proceso sin proponer la nulidad, se debió rechazar de plano y no negarla; ii) El ad quem concluyó que actuóRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 3 en el proceso sin proponer la nulidad sin que tener un soporte probatorio para ello; iii) La motivación del superior no es congruente con la decisión adoptada y iv) Desconocimiento del precedente respecto de la aplicación de la notificación por conducta concluyente», irregularidades que lesionaron sus atributos esenciales. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su obrar y allegó link de la actuación recriminada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta metrópoli manifestó que «los incidentes de nulidad propuestos al interior del plenario han sido zanjados y lo que se advierte es una inconformidad con el resultado de los mismos, sin que ello signifique que exista una vulneración de prerrogativas fundamentales». El Fondo Nacional del Ahorro rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
de los mismos, sin que ello signifique que exista una vulneración de prerrogativas fundamentales». El Fondo Nacional del Ahorro rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Fiduagraria S.A. expresó que se « debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, respecto de esa entidad, toda vez que como vocera y administradora del extinto Patrimonio Autónomo Disproyectos, no ha incurrido en conductas de las cuales se infiera la vulneración de los derechos fundamentales alegados». CONSIDERACIONES 1.- José Jimeno Cavanzo Quiñonez cuestiona el interlocutorio emitido el 27 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que convalidó lo solventado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en el compulsivo promovido en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro – Rad. 2015-01362 -, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 4 Para arribar a dicha conclusión, el iudex plural confutado señaló que, «con ocasión al memorial radicado el 21 de abril de 2016 [en que manifestó saber del proceso que cursa en su contra], la juez 38 Civil del Circuito de esta urbe tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado José Jimeno» y posteriormente se decretó el secuestro del bien objeto de garantía hipotecaria, designándose como comisionado al Veintiocho Civil Municipal, quien adelantó la
notificado por conducta concluyente al demandado José Jimeno» y posteriormente se decretó el secuestro del bien objeto de garantía hipotecaria, designándose como comisionado al Veintiocho Civil Municipal, quien adelantó la diligencia el 28 de octubre de 2018, «la cual fue atendida por el citado enjuiciado, quien se negó a firmar el acta arguyendo su desconocimiento de leyes». En esa línea arguyó que el vicio enrostrado no da lugar a invalidar la actuación, atendiendo a que sin asomo de duda se vislumbra que «para abril de 2016 el enjuiciado conocía de la existencia del proceso, por lo que le asistía un mínimo de diligencia para conocer su estado y, por ende, mantenerse al tanto del curso del litigio y, por supuesto de su defensa », sin embargo, «alegó la invalidez hasta el 27 de febrero de 2023, es decir, dejó transcurrir aproximadamente casi 7 años para impetrarla». Luego, precisó, que, aunque en el interrogatorio que absolvió el tutelante, detalló que el documento que allegó el 21 de abril de 2016 iba dirigido al acreedor, lo cierto es que « allí se plasmó, sin ambigüedades, como destinatario al Despacho 38 Civil del Circuito de esta urbe y, además, el número de radicado», adicionalmente se consignó « muy respetuosamente nos dirigimos a usted su señoría Juez 38 civil circuito para informar que tenemos conocimiento del proceso que reposa en este despacho en contra nuestra». Del mismo modo, sostuvo que José Jimeno atendió la audiencia de
usted su señoría Juez 38 civil circuito para informar que tenemos conocimiento del proceso que reposa en este despacho en contra nuestra». Del mismo modo, sostuvo que José Jimeno atendió la audiencia de aprehensión el 28 de octubre de 2018, « por lo que una vez más tuvo la oportunidad de conocer que el pleito continuaba y aun así no deprecó la anomalía »; igualmente, refirió que « no es dable colegir que la negativa expresada por el nombrado convocado sobre la imposición de su firma por desconocimiento de las leyes conlleve a concluir que no conocía del compulsivo, máxime cuando el señor juezRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 5 comisionado al iniciar la diligencia explicó que la llevaría a cabo con ocasión de este proceso». De lo acontecido, dijo, resulta palpable que el querellante «a sabiendas de la existencia del proceso y de su continuidad, esperó un tiempo excesivo para enrostrar la vicisitud alegada, sin que se vislumbre alguna justificación idónea para ello», aunado a que «no es de recibo concluir que su falta de conocimiento sobre el derecho constituya de suyo un motivo valido para tal impericia, puesto que bien pudo acudir a un profesional, si sus condiciones económicas lo impedían, a un asesoramiento gratuito a través de las diferentes opciones que le brinda nuestro ordenamiento jurídico para encontrar una solución». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en
STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).
Ahora, no sobra resaltar que sobre la temática expuesta esta Sala tiene dicho que: De modo que cuando se invoca la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda como causal de revisión, no basta para que se estructure la comprobación de la existencia de alguna anomalía en la ejecución de ese acto procesal, sino que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o tácitamente, lo que ocurre «no sólo cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en la primera oportunidad», sino también en caso de que se abstenga de concurrir al litigio, «a sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 6 momento y forma que le convenga . (CSJ STC6830-2021 reiterada en STC4664-2024). Resaltado de ahora. En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un
6 momento y forma que le convenga . (CSJ STC6830-2021 reiterada en STC4664-2024). Resaltado de ahora. En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Jimeno Cavanzo Quiñonez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00
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