CSJ - STC5376-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5376-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5376-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02475-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo de 30 de enero de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que William Ferney Giraldo Giraldo le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, extensiva al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Coiba, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 05697-31-04-0012005-00005-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó, en suma, se le conceda la libertad condicional.Radicación no 11001-02-04-000-2023-02475-01
Del compendio factual adosado se extrae que el quejoso fue condenado en doce (12) oportunidades por hechos acaecidos en los años 2001 y 2003 cuando hacía parte de un grupo paramilitar, razón por la que se halla aprehendido desde el 10 de agosto de 2004. El Juzgado Segundo de Ejecución
cuando hacía parte de un grupo paramilitar, razón por la que se halla aprehendido desde el 10 de agosto de 2004. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó la acumulación jurídica de castigos para establecerlo en cuarenta (40) años de prisión (26 ago. 2022). Al considerar que cumplía con los requisitos para ser beneficiario del subrogado instó ante el juez que vigila la pena la concesión de la libertad condicional, pero le fue negado (5 abr. 2023), determinación que apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (9 nov. 2023). Se dolió de que los funcionarios querellados en sus determinaciones solo tuvieron en cuenta la gravedad de las conductas, sin tener en cuenta su desempeño como persona privada de la libertad, cumplir con el presupuesto objetivo y los fines de «resocialización».
2. Los convocados defendieron sus proveídos. El centro carcelario dijo que el interno cuenta con concepto favorable; sin embargo, pidió se declare la improcedencia del ruego.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación de la alzada.
4. Recurrió el actor e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de William Ferney Giraldo Giraldo recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal SuperiorRadicación no 11001-02-04-000-2023-02475-01
presunta lesión de las prerrogativas de William Ferney Giraldo Giraldo recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal SuperiorRadicación no 11001-02-04-000-2023-02475-01 del Distrito Judicial de Ibagué (9 nov. 2023), pues la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, rSTC11805-2021, STC 13648-2022 memoradas en STC2022-2024 entre muchas otras). Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad condicional al justiciable no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural se centró en la valoración de las múltiples conductas punibles por las que resultó condenado en doce oportunidades y por ello estableció como marco normativo el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, toda vez que, si bien, cumplía con el requisito objetivo, esto es, haber cumplido con las 3/5 partes del castigo acumulado impuesto y el buen comportamiento intramural desde cuando fue aprehendido (10 ago. 2004), con
cumplido con las 3/5 partes del castigo acumulado impuesto y el buen comportamiento intramural desde cuando fue aprehendido (10 ago. 2004), con fundamento en precedentes, tanto de la Corte Constitucional como de la homóloga en lo penal, explicó que, (…) verificados en su integridad los medios suasorios obrantes en autos y contrastados con el auto confutado, surge al rompe que acertó el dispensador de justicia de primer grado al negar el subrogado deprecado en favor de WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, puesto que, como se demostrará, no se satisface el requisito subjetivo en punto a la valoración de las conductas punibles por él cometidas en conjugación con su compartimiento intramuros. Veamos: En efecto, véase que el a quo, ciñéndose a las reglas jurisprudenciales señaladas en el punto anterior, estudió cada una de las doce (12) sentencias condenatorias que hasta el momento se han emitido en contra de aquel y resaltó, como era lo debido,Radicación no 11001-02-04-000-2023-02475-01 tanto los hechos jurídicamente relevantes como la valoración que efectuó cada juzgador al momento de determinar su responsabilidad penal y la fijación de la pena con base en los parámetros establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Penal. Debido a la amplitud que conlleva esa cita textual, para lo que aquí cobra relevancia, en sede de primera instancia y con base en esos insumos argumentativos, concluyó frente a la gravedad de los delitos lo siguiente:
Debido a la amplitud que conlleva esa cita textual, para lo que aquí cobra relevancia, en sede de primera instancia y con base en esos insumos argumentativos, concluyó frente a la gravedad de los delitos lo siguiente: “Atendiendo a lo anterior, este vigía no debe perder de vista que el interno “WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO” hizo parte del bloque metro del grupo subversivo de las Autodefensas Unidas de Colombia, que opero en los municipios de Granada y Santuario en el Departamento de Antioquia . Conforme a las múltiples sentencias citadas, aquel estuvo bajo las órdenes de Fortunato de Jesús Duque Gómez alias “rene”. Durante su permanencia en el grupo paramilitar, desarrolló de forma reiterativa conductas como la desaparición forzada, que consistente en la privación de la libertad de una o varias personas mediante cualquier forma (aprehensión, detención o secuestro), seguida de su ocultamiento, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de dar cualquier información sobre la suerte o el paradero de esa persona, privándola así de los recursos y las garantías legales . La desaparición forzada constituye una violación de los derechos humanos cuando los hechos son cometidos por el Estado a través de sus agentes o a través de personas o grupos de personas que actúen con la autorización o apoyo del Estado. Tal como lo ejecutó el penado. “(…) “Los hechos y las circunstancias que preceden la privación de la libertad de los desaparecidos, permiten inferir que sus familias sufren la incertidumbre de conocer
lo ejecutó el penado. “(…) “Los hechos y las circunstancias que preceden la privación de la libertad de los desaparecidos, permiten inferir que sus familias sufren la incertidumbre de conocer el paradero de sus restos mortales, causando así zozobra, el sufrimiento moral y psicológico. Toda vez que este tipo de hechos esta precedido de la esperanza de encontrarlos con vida, o por los menos que se recuperen los restos del ser querido. “El señor (…), fue víctima de las conductas de homicidio en persona protegida, secuestro simple y desaparición forzada en el año de 2003. Toda vez que fue sustraído de su casa, frente a su familia, subido a una camioneta y entregado a otro miembro de la organización criminal con la finalidad que se llevara a cabo la desaparición. De esta forma se concretó la privación de la libertad, continuando con el ocultamiento y la negativa a dar a conocer dicha privación o de brindar información respecto del paradero de la víctima. Esta acción se desplego porque según información de “Rene Fortunato” era colaborador de la guerrilla. “(…) “Ahora respecto a la señora (…), esposa del desparecido (…), se le interpelo para que abandonara el municipio de granada, siendo objeto de la conducta desplazamiento forzado con sus hijos. Según la manifestación que obran en el expediente, esta acción se desarrolló con la finalidad de evitar que se instaurara la denuncia ante las autoridades por lo ocurrido con su cónyuge . De esta forma seRadicación no 11001-02-04-000-2023-02475-01 modificaron violentamente sus condiciones de vida, y con la finalidad de
denuncia ante las autoridades por lo ocurrido con su cónyuge . De esta forma seRadicación no 11001-02-04-000-2023-02475-01 modificaron violentamente sus condiciones de vida, y con la finalidad de salvaguardar su integridad y la de sus descendientes, se vio en la necesidad de dejar su domicilio huyendo de los efectos del conflicto armado. “Dentro de las múltiples victimas del hoy condenado, tenemos el caso de (…), quien fuera objeto de homicidio y desaparición forzada. Conforme a lo que obra en el expediente para el mes de enero de 2003, en el municipio de Granada, Antioquia, en la vivienda donde habitaba el con los otros compañeros de las autodefensas, observo a una persona amarrada, que permaneció allí hasta el otro día, aun cuando se había desatado durante el transcurso de la noche . Según Fortunato de Jesús Duque “alias Rene”, argumento que debía dársele muerte a G. C., porque según información, hacía inteligencia a favor de la guerrilla. “Al día siguiente se ejecutó la orden con otro compañero, en dicha actuación, se le propinaron unos machetazos en la cabeza, para posteriormente descuartizar e inhumar el cuerpo cerca de un “camino real”. A pesar de tener un problema en una de sus piernas que le impedía caminar normalmente, y sufrir un retardo mental o poseer una tara mental, como señalaron los jueces instancia, esto no fue impedimento para que lo mataran y posteriormente lo descuartizaran y desaparecieran. Para este caso observa el Despacho una gran desidia en contra la
impedimento para que lo mataran y posteriormente lo descuartizaran y desaparecieran. Para este caso observa el Despacho una gran desidia en contra la vida humana y más en el caso de un incapaz. “De igual forma en el caso de (…), que fue víctima de los delitos secuestro simple y homicidio en persona protegida, conductas ejecutadas porque presuntamente tuvo relaciones con grupos subversivos en la zona del Ramal – la Paz del Municipio de Santuario, por ello fue retenido por los paramilitares y posteriormente presentado como guerrillero dado de baja en combate con el ejército. En la decisión del 15 de septiembre de 2015, se enunció que la partición (sic) GIRALDO GIRALDO, se concretó en sustraerlo de su vivienda, y posteriormente entregarlo a su comandante para que finalmente fuera presentado por el ejército como subversivo. Al ser un humilde campesino de la zona que no participaba en el conflicto armando ni en las hostilidades, contaba con la protección de los convenios de Ginebra, porque se probó que, al momento de su muerte, se encontraba indefenso. “Por tanto, las manifestaciones de los diferentes juzgados falladores son sin duda manifestaciones de las valoraciones de la gravedad de los delitos fallados en contra de WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, al pertenecer a una organización criminal perfectamente estructurada, afectando con su actuar los bienes jurídicos de la vida, la seguridad pública, personas protegidas por el derecho internacional humanitario, la libertad integridad y formación sexual. (Resaltas no originales).
criminal perfectamente estructurada, afectando con su actuar los bienes jurídicos de la vida, la seguridad pública, personas protegidas por el derecho internacional humanitario, la libertad integridad y formación sexual. (Resaltas no originales). De lo relacionado en precedencia surge nítida la gravedad de las conductas por las que fue sentenciado GIRALDO GIRALDO, puesto que, como acertadamente lo expuso la autoridad judicial vigía de primera instancia, participó de manera proactiva como miembro de una organización paramilitar que durante los años 2003 a 2004 efectúo de forma selectiva desplazamientos forzados, desapariciones forzadas, homicidios y secuestros, entre otros delitos, principalmente derivados de las órdenes que impartía su cabecilla para segar la vida de todos aquellos de quienes se tuviera conocimiento brindaban colaboración a la guerrilla. Los actos delictivos se ejecutaron principalmente en los municipios de Granada y El Santuario, ambos del departamento de Antioquia.Radicación no 11001-02-04-000-2023-02475-01 Nótese que en la mayoría de los eventos el sentenciado junto con otros miembros del grupo sedicioso abordaban a las víctimas, luego las torturaban para que brindaran información sobre la colaboración que brindaban a los otros actores armados, posteriormente les quitaban la vida con armas blancas y, por último, para asegurar la impunidad frente a su proceder, desmembraban sus cuerpos e inhumaban en zonas alejadas para evitar que fueran encontrados por la autoridades, incluso, en los casos de desaparición forzada, por sus propios familiares. Los efectos directos e indirectos de esas conductas no cesaron, como lo entiende
alejadas para evitar que fueran encontrados por la autoridades, incluso, en los casos de desaparición forzada, por sus propios familiares. Los efectos directos e indirectos de esas conductas no cesaron, como lo entiende erróneamente el censor, con la emisión de cada una de los fallos condenatorios ejecutoriados en los que se infligieron las penas aquí acumuladas, pues al tratarse en gran medida de atentados contra el Derecho Internacional Humanitario, especialmente, para el caso concreto, en lo atinente a la desaparición forzada, se exige del Estado colombiano, como suscriptor de múltiples convenios para su erradicación, efectivizar los derechos de las víctimas a obtener el acceso a la verdad y procurar encontrar a las víctimas, sea vivas o muertas. Por ello, en el presente caso no se advierte que el sentenciado haya denotado una actitud de arrepentimiento frente a su accionar y mucho menos colaborado para conocer los lugares a donde fueron llevadas estas últimas o reposan sus restos óseos, lo cual no solo sigue afectando a las familias respectivas, como principales perjudicadas, sino, por supuesto, a la comunidad en general que continúan con la expectativa de ese hallazgo. En ese orden de ideas, deviene incontrastable que el pronóstico de la evaluación de la conducta de GIRALDO GIRALDO de cara al reconocimiento de la libertad condicional resulta negativo, en tanto, como quedó visto, representan suma gravedad, lo cual, al interrelacionarse con las funciones de la pena, especialmente tanto la atinente a la prevención especial, devela la necesidad de continuar el
condicional resulta negativo, en tanto, como quedó visto, representan suma gravedad, lo cual, al interrelacionarse con las funciones de la pena, especialmente tanto la atinente a la prevención especial, devela la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, sin que ello implique una doble incriminación, ya que el test realizado por el juez cognoscente al fallar debe comprenderse en un marco distinto al que efectúa el juez ejecutor en el ámbito propio del cumplimiento de la pena, esto es, ya estando en curso el tratamiento penitenciario y sopesado su evolución dentro de los parámetros prealudidos, pero, en todo caso, sin apartarse de los parámetros axiológicos destacados por el primero. Ahora, en lo concerniente al comportamiento del penado al interior de los centros de reclusión en donde ha permanecido desde el año 2004, sí fue valorado por el a quo, en tanto, nótese, hizo alusión a dicho aspecto no solo para efectos de resaltar la redención de pena que le ha concedido en múltiples oportunidades, sino, igualmente, para estudiar la procedencia de la libertad condicional, resultando favorable para lo primero, pero negativo respecto de lo segundo.
En estos términos se pronunció: “De todo lo anterior se extrae, que per se la valoración de la conducta delictiva del sentenciado no constituye factor suficiente para negar la solicitud del subrogado de la libertad condicional, puesto que, a la hora de realizarse el estudio de dicho beneficio, ha de tenerse en consideración las circunstancias favorables y desfavorables descritas en la sentencia, así como el comportamiento del sentenciado
la libertad condicional, puesto que, a la hora de realizarse el estudio de dicho beneficio, ha de tenerse en consideración las circunstancias favorables y desfavorables descritas en la sentencia, así como el comportamiento del sentenciado en prisión y demás elementos que permitan analizar al juez ejecutor laRadicación no 11001-02-04-000-2023-02475-01 continuación o no del tratamiento penitenciario intramural para el condenado, refiriendo la sala verbigracia, la participación en actividades de readaptación social que permitan suponer un proceso de resocialización del interno. “Si bien es cierto que la calificación de conducta durante el tratamiento penitenciario desde el 2004 al 30 de septiembre de 2022, ha sido catalogada como buena y ejemplar, no desmarca la gran cantidad de delitos cometidos y su entidad, que hace necesaria la ejecución total de la pena acumulada, con la finalidad de proteger a las víctimas, sus familias, la sociedad y los bienes jurídicos tutelados. La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa
la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural. “Sin embargo, no debe perderse de vista, que otro de los fines de la pena consagrados en el artículo 4° del C.P., es especialmente el de prevención especial, prevención general, y retribución justa, los cuales conllevan o trasmiten a la sociedad la seguridad, el respeto de sus derechos, y a la vez garantiza la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como fines esenciales del Estado Art. 2° C.N.- pues de otra manera seria negativo y equivocado el mensaje que se le estaría enviando a la sociedad”. En efecto, aun cuando refulge de la documentación allegada por la dirección del centro de internamiento de esta ciudad que GIRALDO GIRALDO se ha dedicado a labores de trabajo, para el tribunal dicha situación, si bien es positiva, per se no es suficiente para acoger su pretensión, en tanto, se insiste, también deben valorarse los intereses del conglomerado social, incluido, claro está, el mensaje que la judicatura debe trasmitir a este, es decir, que quien atente contra los derechos que fundan el Estado Social de Derecho debe cumplir con las consecuencias de su desviado actuar. Lo anterior no implica, como lo entiende erróneamente la defensa, que se desconozca
fundan el Estado Social de Derecho debe cumplir con las consecuencias de su desviado actuar. Lo anterior no implica, como lo entiende erróneamente la defensa, que se desconozca tanto su buen comportamiento en la ejecución de la pena acumulada como el proceso de resocialización que actualmente se le está dispensado en el centro reclusorio, sino que, dadas las particularidades del caso, el juicio axiológico para determinar la inejecución de la sanción punitiva por el momento debe ceder ante los intereses de la sociedad, la cual, itérese, no ha visto todavía satisfechas las expectativas que legítimamente tiene en consideración a la naturaleza y efectos subsistentes de los ilícitos por él cometidos. Luego, el análisis efectuado en sede de primera instancia resulta perfectamente compatible con el actual criterio del tribunal de casación, puesto que, como quedó ampliamente señalado, no solo se hizo una valoración razonable de las conductas punibles del postulante, sino que, además, se examinó el proceso de resocialización a partir del comportamiento denotado desde la fecha de su captura. Ahora, el que no se hubiese obtenido un resultado valorativo positivo a sus intereses,Radicación no 11001-02-04-000-2023-02475-01 en manera alguna implica que se desconozca el precedente judicial vinculante, pues lo primordial es que el juez ejecutor tenga en cuenta dichos aspectos al momento de adoptar la decisión, independientemente del sentido de la misma, lo
cual, según viene de verse, se cumplió en el caso materia de estudio. Para luego de memorar el fallo STP1058-2023 (21 sep.) concluir que: (…) WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO hasta el momento no satisface el requisito previo de la valoración favorable de la conducta punible establecido legalmente para acceder a la libertad condicional e interpretada por las altas cortes enunciadas en los términos acotados, por lo cual resulta imperioso confirmar la decisión opugnada. En este orden de ideas el otorgamiento del subrogado no tuvo éxito porque, si bien cumplía algunos de los presupuestos, esto es, el cumplimiento intramural de más de las tres quintas partes del castigo y su actual buen desempeño intracarcelario, no fue ajeno para los servidores judiciales acusados la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado en doce (12) oportunidades aunado al daño ocasionado a la sociedad, lo que hacían inviable la concesión del beneficio. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021 reiterada
en STC076-2013). En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓNRadicación no 11001-02-04-000-2023-02475-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala