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CSJ - STC5376-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5376-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5376-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00093-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo del 3 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Ximena Ramírez Ruíz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sabaneta y demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato con radicado n.° 05631-40-89-003-2017-00448-01. ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad procesal,Radicación no 05001-22-03-000-2026-00093-01 2

2 presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado mediante auto del 15 de octubre de 2025, proferido dentro del proceso verbal promovido por Sara Melissa Tlaimat Echeverry contra Olga Fanny Ruiz Valencia, Ximena Ramírez Ruiz y Andrés Camilo Ramírez Ruíz. Pidió que se dejara sin efectos dicha providencia y que se ordenara al despacho accionado emitir nueva decisión debidamente motivada, con análisis técnico y completo sobre la configuración de las causales del artículo 355 del Código General del Proceso. Como sustento, expuso que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sabaneta, en audiencia del 6 de mayo de 2021, profirió sentencia mediante la cual declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa del 17 de febrero de 2016 y condenó a los demandados a restituir la suma de $12.500.000 debidamente indexada, junto con intereses civiles. Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por auto del 17 de agosto de 2021, al no haberse allegado escrito de sustentación dentro del término concedido, con lo que el fallo adquirió firmeza. Indicó la actora que el 9 de septiembre de 2025 presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado un memorial en el que pretendía formular recurso de queja y recurso extraordinario de revisión contra la mencionadaRadicación no 05001-22-03-000-2026-00093-01 3

3 sentencia, invocando las causales séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, relacionadas con la indebida representación o falta de notificación no saneada, y con la nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso. Sin embargo, mediante auto del 15 de octubre de 2025, el despacho accionado declaró inadmisible el recurso de queja y se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al recurso extraordinario de revisión, ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen, sin haber realizado análisis de subsunción normativa ni examen técnico de las causales invocadas. Señaló la tutelante que en esa decisión se incurrió en defecto por falta de motivación y, además, desconoció el precedente en tanto «el despacho accionado invocó la naturaleza restrictiva del recurso [de revisión], pero no aplicó el estándar técnico de análisis estructural que el propio precedente exige». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado solicitó la improcedencia del amparo, señalando que sus actuaciones se desarrollaron dentro del margen procedimental establecido. Explicó que declaró inadmisible el recurso de queja porque el artículo 353 del Código General del ProcesoRadicación no 05001-22-03-000-2026-00093-01 4

4 circunscribe ese mecanismo a los eventos en que se haya negado la apelación o la casación, supuesto que no se configuró en el caso concreto, pues la apelación no fue negada, sino declarada desierta por falta de sustentación oportuna; y que se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión en razón de que los artículos 357 y 358 del mismo estatuto asignan la competencia para su conocimiento exclusivamente al Tribunal Superior o a la Corte, según la naturaleza del asunto. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sabaneta también solicitó la denegatoria del amparo, al considerar que la acción resultaba improcedente por ausencia de inmediatez -dado que se interpuso más de cuatro años después de la sentencia cuestionaday porque no se evidenciaba daño actual, habida cuenta de que el proceso había concluido y la accionante contó con recursos ordinarios que fueron agotados o perdidos por falta de interponerlos oportunamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil de Decisión, mediante fallo del 3 de marzo de 2026, denegó el amparo porque la acción resultaba improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que la accionante disponía del recurso de reposición contra el auto del 15 de octubre de 2025 y no lo interpuso. Agregó que, aun prescindiendo de ese reparo, la determinación del juzgado de abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de revisión eraRadicación no 05001-22-03-000-2026-00093-01 5

5 jurídicamente correcta, habida cuenta de que los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso asignan la competencia para conocer de ese medio de impugnación extraordinario exclusivamente al Tribunal Superior o a la Corte Suprema de Justicia. Precisó también que el despacho accionado no estaba obligado a remitir el memorial al juez competente conforme al inciso 2° del artículo 90 del citado estatuto, porque la parte interesada no presentó su escrito en la forma que exige el artículo 357 ibídem, ni invocó en forma técnicamente precisa las causales de revisión, siendo esa una carga exclusiva del profesional del derecho que la asistía. Inconforme, la accionante impugnó la anterior decisión argumentando que el Tribunal erró al aplicar el principio de subsidiariedad, pues la vulneración denunciada no radicaba en la providencia adoptada, sino en la ausencia absoluta de motivación y de análisis jurídico frente al recurso extraordinario de revisión, lo que configuró un defecto procedimental absoluto por omisión del examen de subsunción normativa de las causales invocadas. Además, se vulneró el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia al haberse bloqueado materialmente el trámite del recurso extraordinario mediante un cierre puramente formal y que el asunto sí revestía relevancia constitucional por comprometer directamente garantías de ese rango.Radicación no 05001-22-03-000-2026-00093-01 6

6 CONSIDERACIONES La Sala confirmará la negativa de la salvaguarda, toda vez que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad exigido para su procedencia, conforme a las razones que se exponen a continuación. En el caso concreto, el reproche de la accionante se dirige a cuestionar el auto del 15 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de queja y se abstuvo de pronunciarse frente al recurso extraordinario de revisión, con la consecuente devolución del expediente al juzgado de origen. Frente a esa providencia, el ordenamiento procesal contemplaba un mecanismo ordinario idóneo para su impugnación: el recurso de reposición, previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Dicho recurso debía interponerse dentro del término de ejecutoria de la citada providencia y tenía la vocación de provocar en el mismo despacho una revisión de ambas determinaciones adoptadas en esa actuación, tanto la inadmisión del recurso de queja como la abstención de pronunciamiento frente al recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, la accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 15 de octubre de 2025 y acudió en su lugar, de manera directa, a la acción constitucional.Radicación no 05001-22-03-000-2026-00093-01 7

7 Esa omisión cierra el paso al amparo, pues la tutela no está concebida como un mecanismo alternativo ni paralelo a los recursos ordinarios, sino como una vía residual y subsidiaria que únicamente procede cuando estos han sido agotados o cuando resultan manifiestamente no adecuados o ineficaces para proteger el derecho fundamental comprometido, circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto. En definitiva, las censuras de la accionante reflejan que no agotó los mecanismos de defensa ordinarios que el ordenamiento procesal dispone para cuestionar el auto del 15 de octubre de 2025. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación no 05001-22-03-000-2026-00093-01 8

8 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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