CSJ - STC5377-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5377-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5377-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00393-01 (Aprobado en Sala de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la sociedad JAHV MCGREGOR S.A.S. instauró contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00596. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad » para que se dejara sin valor y efecto «la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior (…) de Bogotá - Sala Laboral, (…) [y] la (…) de Casación proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Descongestión No. 1» y, en consecuencia, se ordenara:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00393-01 2 i)- Al Tribunal accionado emitir «una nueva sentencia de segunda instancia, debidamente motivada, (…) de manera que analice el asunto bajo los parámetros de la ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones y contrato suscrito entre el demandado y el Ministerio de Salud y Protección Social» y,
instancia, debidamente motivada, (…) de manera que analice el asunto bajo los parámetros de la ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones y contrato suscrito entre el demandado y el Ministerio de Salud y Protección Social» y, ii)- Al juzgado convocado: a. «Dejar sin valor ni efecto, las demás providencias (…) de ejecución de la sentencia y liquidación de costas y de medidas cautelares» y, b. «Se abstenga de ordenar la entrega de los títulos judiciales generados por el pago de las condenas realizado por la parte demandante, en consignación del 15 de enero de 2024 al Banco Agrario a órdenes del Despacho Judicial. Cuantía del pago $124.045.581». En sustento adujo que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el juicio laboral que Jarol Enrique Pérez Neira promovió en su contra, declaró probada la excepción «inexistencia del contrato de trabajo» y desestimó las pretensiones de la demanda (6 dic. 2017). El superior revocó esa determinación (5 dic. 2019) y, en su lugar, condenó a JAHV MCGREGOR a pagarle a Jarol Enrique: a)- Por concepto de prima de servicios el monto de $ 3.402.778.00. b)- Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $3.402.778.00. c)- Por concepto de intereses a las cesantías el monto de $ 555.778.00. d)- Por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías el monto de $ 555.778.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00393-01 3
d)- Por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías el monto de $ 555.778.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00393-01 3 e)- Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $1.701.389.00, la que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, acorde con las consideraciones de esta sentencia. f)- Por concepto de indemnización moratoria por la falta de pago de prestaciones sociales dejadas de pagar a la terminación del vínculo laboral, teniendo en cuenta un salario diario por la suma de $83.333.33, el que multiplicado por 30 días de labor y por los 24 meses que impone el artículo 65 del C.S.T. arroja como suma la de $60.000.000, que se causó hasta el 31 de diciembre de 2017 y a partir del 1º de enero de 2018 se procederá con el pago de los intereses moratorios respectivos. g)- Por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, teniendo en cuenta un salario diario por la suma de $83.333.33, el que multiplicado por 316 días de mora arroja la suma de $26.333.332. La Sala de Casación Laboral no quebró esa directriz (9 may. 2023); una vez el expediente regresó al juzgado, éste liquidó costas y las aprobó (11 dic.), mantuvo indemne lo así proveído, concedió la alzada propuesta al respecto y negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por Jarol Enrique (22 en. 2024).
(11 dic.), mantuvo indemne lo así proveído, concedió la alzada propuesta al respecto y negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por Jarol Enrique (22 en. 2024). Aseguró que «cumplió con el pago por $124.045.581,oo (…) sin compartir las decisiones proferidas en las instancias correspondientes». 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, pues «el contrato de prestación de servicios, el otrosí suscrito entre las partes, los diversos correos electrónicos y las declaraciones rendidas por Norberto Pérez Combariza y Sandra Jenny Puentes Méndez, cuyo análisis realizado por el Tribunal a la luz de los artículos 60 y 61 del CPTSS, mostraban que la labor encomendada al demandante no era autónoma e independiente como lo alegaba la demandada, pues estaba sujeto a una dependencia y subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo », en tanto «cumplía un horario, se le requería a cualquier hora para que rindiera informes, tenía que asistir a capacitaciones, debía pedirRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00393-01 4 permiso para poder ausentarse, y además para ejecutar sus actividades utilizaba elementos o herramientas de propiedad de la empresa, sumado a que las tareas las cumplía en las instalaciones de la empresa». El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió enlace del pleito reprochado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró inviable el amparo, debido a que «no cumple a cabalidad con (…) el principio de inmediatez », dado que «la
enlace del pleito reprochado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró inviable el amparo, debido a que «no cumple a cabalidad con (…) el principio de inmediatez », dado que «la última de las decisiones atacadas por la parte accionante y que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 9 mayo de 2023 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación -notificada mediante edicto del 18 del mismo mes y año-, donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia». Agregó que «no puede tenerse en cuenta la fecha del pago de la condena por parte de la SOCIEDAD JAHV MCGREGOR S.A.S. -12 de enero de 2024como la última de las actuaciones atacadas; esto, teniendo en cuenta que, las diligencias realizadas por el Tribunal y la posterior consignación realizada por el accionante, surgieron como consecuencia del fallo mediante el cual cobró ejecutoria la decisión objeto de reproche». 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora reafirmando lo expuesto en el escrito inaugural. Adicionalmente, afirmó que «se cumplen con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para su trámite y conocimiento de fondo», toda vez que «el paso del tiempo para la interposición de la presente acción de tutela ha obedecido a que dentro del mismo proceso judicial existe otra actuación correspondiente la solicitud medidas cautelares [que Jarol Enrique elevó] para cobrar los efectos de la
paso del tiempo para la interposición de la presente acción de tutela ha obedecido a que dentro del mismo proceso judicial existe otra actuación correspondiente la solicitud medidas cautelares [que Jarol Enrique elevó] para cobrar los efectos de la sentencia», razón por la que realizó el pago de $124.056.351 con el fin deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00393-01 5 «evitar el embargo de sus activos, dineros y contratos » (12 en. 2024), súplica negada por el a quo el 22 de enero último. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aserción, porque entre el veredicto dictado por la Sala de Casación Laboral que no «quebró» el expedido por el Tribunal Superior de Bogotá en la Litis adelantada por Jarol Enrique Pérez Neira contra JAHV MCGREGOR S.A.S. (rad. 2016-00596), que fue el que zanjó dicha discusión (9 may. 2023) y, la radicación del escrito superlativo (21 feb. 2024), transcurrió un lapso de nueve (9) meses y doce (12) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00393-01 6 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC3684-2024). 1.1. Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicha exigencia , ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está
2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC3684-2024). 1.1. Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicha exigencia , ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que la querellante no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en ejercer oportunamente este remedio. Si bien, la impulsora indicó que «[e]l requisito de inmediatez, (…) se encuentra acreditado, dado que la última actuación judicial, data del 22 de enero de 2024, de tal manera que la (…) acción de tutela, se present [ó] a menos de un mes de dicho auto», resolución en la que el despacho criticado «negó el decreto de medidas cautelares solicitadas por la parte actora»; lo cierto es que dicha actuación no tiene la virtualidad de derruir el plazo señalado, en vista que, como se tiene decantado, los pedimentos posteriores no sirven para cambiar el límite inicial de los seis (6) meses comentados, máxime cuando estos no se enfilan a combatir lo solventado, como aquí sucede. En tal sentido, se ha esgrimido que: (…) ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene
(…) ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno delRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00393-01 7 pedimento de resguardo’ (STC7152-2018 reiterada en la STC25452021, STC11134-2022 y STC4049-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque si la querellante se demoró en comparecer a esta vía especial, su descuido per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00393-01
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