CSJ - STC5377-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5377-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5377-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01691-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Camilo Azcona Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 25175610800520138001401 (Radicado interno 61695).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica, «contradicción probatoria, igualdad de armas» y acceso a laRad. n° 11001-02-03-000-2026-01691-00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que, por hechos acaecidos el 11 de enero de 2013, la fiscalía les imputó a l accionante y a su hermano Emilio Jesús Azcona Chaves el delito de hurto calificado y agravado. No se allanaron a los cargos y tampoco se solicitó la imposición
la fiscalía les imputó a l accionante y a su hermano Emilio Jesús Azcona Chaves el delito de hurto calificado y agravado. No se allanaron a los cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramie nto (27 sep. 2013) . Agotado el tramite correspondiente , el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía los condenó a la pena principal de 144 meses de prisión, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria (30 oct. 2020). Apelaron los procesados y el Tribunal confirmó lo así resuelto (8 mar. 2021); recurrieron en casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP10932025, 26 feb.). Acudieron al mecanismo de insistencia, sin éxito (11 abr. 2025).
El accionante a dujo que en el trámite del proceso «[l]a combinación de una defensa técnica deficiente, la omisión en la práctica de pruebas exculpatorias relevantes, la instrucción de no comparecer a audiencias y la pérdida irreversible de registros de audio del juicio oral generó una ruptura sustancial de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Tales defectos no fueron meramente formales, sino que alteraron de manera concreta el equilibrio del debate probatorio y condicionaron el sentido del fallo condenatorio».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó -en síntesis- «dejar sin efectos », las sentencias de instancia y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionadaRad. n° 11001-02-03-000-2026-01691-00
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síntesis- «dejar sin efectos », las sentencias de instancia y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionadaRad. n° 11001-02-03-000-2026-01691-00 3 «que profiera una nueva decisión ajustada a la Constitución Política y al debido proceso (…)»
3. Admitida la presente demanda de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se dispuso la citación de los interesados en la ejecución objeto de cuestionamiento.
DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía luego de hacer el recuento de la actuación procesal indicó que «la parte accionante utilizó todos los mecanismos conferidos por el ordenamiento jurídico, por tanto, pretende como último recurso acudir a este mecanismo constitucional subsidiario como como una instancia adicional (…)» y allegó el enlace de acceso al expediente.
2. La Fiscalía Primera Local de Chía alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se remitió a os argumentos expuestos en la sentencia allí dictada.
4. La Sala de Casación Penal refirió que «el accionante, acude a la acción de amparo con miras a reabrir un debate en relación con el proceso penal que en su debida oportunidad se adelantó, desconociendo la naturaleza excepcional de dicha herramienta constitucional, en tanto, como se sabe, sólo está destinada a la protección de derechos fundamentales, y no
proceso penal que en su debida oportunidad se adelantó, desconociendo la naturaleza excepcional de dicha herramienta constitucional, en tanto, como se sabe, sólo está destinada a la protección de derechos fundamentales, y no constituye una vía alternativa para insistir en debates jurídicos que ya fueron zanjados y resueltos por la autoridad competente (…)» y en ese sentido se opuso a las pretensiones.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01691-00 4
5. Para el momento de la elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Camilo Azcona Hetnández muestra su inconformidad frente a las sentencias de instancia de 30 de octubre de 2020 y de 18 de mayo de 2021, mediante las cuales fue condenado a 144 meses de prisión, por el del ito de hurto calificado y agravado; sin embargo, el amp aro se hará extensivo al proveído emitido por la Sala de Casación Penal CSJ AP10932025 (26 feb. ), sobre el cual se circunscribirá el estudio constitucional, por ser la determinación con la que se cerró definitivamente el debate.
2. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo la protecci ón de los derechos fundamentales de las personas cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en casos excepcionales, siempr e que el
tiene como objetivo la protecci ón de los derechos fundamentales de las personas cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en casos excepcionales, siempr e que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio paraRad. n° 11001-02-03-000-2026-01691-00 5 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.
La Sala advierte el fracaso de la tutela , por el incumplimiento del presupuesto temporal, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, requisito sobre el que tanto esta Corte como la Constitucional han sido reiterativas.
En ese sentido, en el asunto objeto de análisis constitucional es evidente que superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo, por cuanto la acción de tutela fue radicada ante el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia (10 mar. 2026), mientras que la última actuación , esto es , la respuesta a la insistencia ofrecida por el Ministerio Público data del 11 de abril de 2025, esto es, transcurrieron 10 meses y 29 días desde el presunto hecho vulnerador.
Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la
Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entreRad. n° 11001-02-03-000-2026-01691-00 6 el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el funda mento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En est e caso, para justificar la tardanza , el actor se limitó a afir mar que, «[e]l tiempo transcurrido desde la inadmisión obedeció a la necesidad de comprender el alcance de las fallas estructurales del proceso y a la persistencia de obstáculos probatorios que mantuvieron viva la afectación (…)», sin justificar ni acreditar la demora en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y proceder al análisis de fondo de la controversia planteada.
En consecuencia, toda vez que no se satisfac e el presupuesto de la inmediatez y tampoco se configuran las condiciones para la protección como mecanismo transitorio, sin ahondar en otras temáticas , se impone declarar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
presupuesto de la inmediatez y tampoco se configuran las condiciones para la protección como mecanismo transitorio, sin ahondar en otras temáticas , se impone declarar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Juan Camilo Azcona Hernández.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01691-00 7 Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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