CSJ - STC5378-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5378-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5378-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00244-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Elsa Fandiño Sepúlveda, contra la sentencia de 20 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310500520140064300. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido, así como la decisión que resolvió el recurso de casación, para que, en su lugar, se declare plenamente vigente la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá. Como soporte de su pedimento adujo que demandó a Aerovías del Continente Americano S.A – Avianca S.A -, con el fin de que se reconocieran a su favor los viáticos por concepto de alojamiento, junto a los aportes correspondientes en pensiones, reliquidación de prestaciones y sancionesRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00244-01
correspondientes en pensiones, reliquidación de prestaciones y sancionesRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00244-01 moratorias causados entre 11 de abril de 1981 y el 5 de enero de 2012, lapso en el que ejerció el cargo de auxiliar de vuelo internacional. El asunto le correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que condenó a la parte demandada «a pagar a la entidad de seguridad social donde me encontraba afiliada, la reliquidación de los aportes pensionales para los periodos comprendidos entre los años 2007 a 2011, incluyendo para ello los viáticos de alojamiento generados, es decir, ordenó los aportes conforme el salario real devengado.» (14 noviembre 2018). Frente a dicha determinación la empresa demandada apeló y al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia y negó las pretensiones (31 mayo 2021). Inconforme con la decisión la interesada interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto de forma desfavorable por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral con providencia CSJ SL2493-2023 (11 septiembre 2023). A juicio de la actora, el Tribunal y la Sala de Casación Laboral incurrieron en defecto fáctico, sustantivo; además, soslayaron que el Juez de primera instancia ya había establecido que la carga de la prueba debía invertirse a efecto de que la demandada aportara al proceso los contratos hoteleros o las
instancia ya había establecido que la carga de la prueba debía invertirse a efecto de que la demandada aportara al proceso los contratos hoteleros o las documentales que acreditaran los costos asumidos por el alojamiento de la demandante, luego, al desconocer dicho proceder vulneraron su «derecho fundamental a la prueba».
2. Avianca S.A. solicitó que se niegue el amparo toda vez que la solicitante desconoce el carácter excepcional y restringido que tiene la acción de tutela.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la sentencia que profirió se ajusta a los lineamientos legales yRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00244-01 jurisprudenciales y no contiene ninguna violación de derechos fundamentales que permitan la prosperidad de esta vía excepcional de tutela. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su actuación y señaló que aplicó acertadamente el marco legal y jurisprudencial que regula la materia. Resaltó que «No obstante las falencias observadas, la Sala estudió de fondo el asunto sometido a su consideración, concluyendo que de entenderse que AVIANCA S.A. tenía el deber de allegar los soportes respectivos, no habría lugar a casar la sentencia pues para que esto pudiera ser necesario, la actora al menos, debía acreditar haber pernoctado efectivamente en diferentes hoteles, como se explicó en proveído CSJ SL78832015. Así, se aclaró que pese a que podrían encontrarse dificultades para determinar el valor o costo de las noches de hotel, era imperioso que se
efectivamente en diferentes hoteles, como se explicó en proveído CSJ SL78832015. Así, se aclaró que pese a que podrían encontrarse dificultades para determinar el valor o costo de las noches de hotel, era imperioso que se acreditara que en efecto se hizo uso de los mismos, lo que no se encontró demostrado en el expediente y no existió ejercicio argumentativo al respecto». 3.– La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por estimar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable. 4. – La actora impugnó. Reiteró lo argumentos aducidos en el escrito de tutela, insistió en que se le está «culpando, irónicamente por no conocer lo que pagaba por mí alojamiento, a un tercero (los hoteles), mi propio empleado» . También señaló que ha recibido un trato discriminatorio por su condición de mujer, toda vez que en un caso de similares contornos sí fueron amparados los derechos fundamentales de un accionante hombre (STC8292-2021). CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00244-01 El veredicto impugnado será ratificado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable; además, no está acreditada circunstancia alguna que configure trato desigual. Revisada la providencia por medio de la cual la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a la falta de técnica de la aquí actora para interponer el recurso extraordinario; además,
Laboral de esta Corporación no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a la falta de técnica de la aquí actora para interponer el recurso extraordinario; además, respecto del tema puntual de la carga probatoria para acreditar el costo del alojamiento, la Magistratura reprochó que la interesada no hubiera siquiera acreditado en qué hoteles y que fechas se hospedó. Sobre el particular precisó: (…) la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023. Con todo y si en gracia de discusión, se omitiesen las anteriores falencias, en especial la relativas a la carga probatoria, de entenderse que era deber de Avianca S. A. allegar los soportes respectivos, no habría lugar a casar la decisión, pues para que esto procediera era necesario que la actora acreditara haber pernoctado efectivamente en diferentes hoteles. Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL7883-2015, sobre un caso de similares contornos y frente a la misma demandada, anotó: En lo que tiene que ver con la relación de documentos que a modo de «simple
diferentes hoteles. Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL7883-2015, sobre un caso de similares contornos y frente a la misma demandada, anotó: En lo que tiene que ver con la relación de documentos que a modo de «simple ejercicio» y a manera de «ejemplo» realiza el censor respecto del vuelo 7021, esto es, el itinerario, la factura del hotel y listado de hoteles y tarifas -con los que pretende demostrar la no apreciación de los trayectos de vuelos de la demandante-, encuentra la Sala que su tarea demostrativa no fue suficiente, pues debió establecer de manera pormenorizada la relación que existe entre cada uno de los documentos que en su entender contienen los vuelos realizados por la accionante, los hoteles donde presuntamente pernoctó y el valor de las tarifas; es decir, le correspondía detallar con definitiva claridad y precisión cada uno de los viajes donde, de acuerdo con el itinerario a cumplir, debía pernoctar y el valor que pagaba la demandada por cada noche en el hotel respectivo. No cumplir con lo anterior, torna imposible el ejercicio del cálculo de una eventual condena, pues recuérdese que no es labor de la Corte hacer suposiciones y menos aún, en el caso concreto, entrar a investigar y confrontar vuelos, itinerarios, fechas y valores, para poder determinar si la demandante pernoctó o no en determinado hotel con el que la convocada a juicio tenía convenio y de contera, qué valor fue
cancelado por su estadía, tal como lo pretende la demandante al señalar que «elRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00244-01 sentenciador haciendo un juicioso análisis podía, tener los elementos para proferir las condenas solicitadas», pues tal deber le correspondía a la parte interesada. De esta manera, pese a que podrían encontrarse dificultades para determinar el valor o costo de las noches de hotel, era imperioso que se acreditara que en efecto se hizo uso de los mismos, lo que no se encuentra probado en el expediente ni existió ejercicio argumentativo sobre el mismo. Lo anterior permite colegir que la autoridad accionada no actuó de forma caprichosa, ni incongruente, por el contrario, definió el recurso de casación a partir de la técnica que rige a ese medio extraordinario, lo que le permitió evidenciar que la pericia de la casacionista no fue adecuada y que desaprovechó las oportunidades procesales que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses y probar lo relacionado con el costo con sus viáticos. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Aunado a lo anterior, aunque la gestora aludió a tratos discriminatorios por
específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Aunado a lo anterior, aunque la gestora aludió a tratos discriminatorios por su condición de mujer, toda vez que en la sentencia STC8292-2021 se ampararon los derechos de un hombre que estaba en similares circunstancias a las de la aquí actora, lo cierto es que su afirmación es equivocada toda vez que en ese asunto no se discutió lo relativo a la carga probatoria para acreditar el valor de uno viáticos, sino que la controversia giró sobre la procedencia o no de «la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002» , es decir que no puede predicarse que dos casos iguales hubieren sido decididos de forma diferente. Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00244-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala