CSJ - STC5378-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5378-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5378-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01710-00 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Se desata la tutela que Carlos Javier Jiménez Ortiz instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de San Gil , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00109-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado , reclam ó la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Dignidad Humana y Prevalencia del Derecho Sustancial », con el propósito de que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de marzo de 2025. Asimismo, pidió que el Tribunal accionado admita y resuelva de fondo el recurso de apelación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01710-00
2 «reconociendo que el rechazo de un incidente es una providencia apelable que no puede quedar al arbitrio absoluto del juez de primera instancia».
En síntesis, expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil conoce el proceso de liquidación judicial que se adelanta en su contra , bajo los parámetros de la Ley 1116 de 2006. Señaló que dentro de su activo patrimonial se
En síntesis, expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil conoce el proceso de liquidación judicial que se adelanta en su contra , bajo los parámetros de la Ley 1116 de 2006. Señaló que dentro de su activo patrimonial se encuentra el inmueble denominado “Edificio Piamonti” , el cual constituye el único bien relevante para satisfacer el pasivo calificado y graduado dentro del trámite concursal. Precisó que un grupo de acreedores detenta la tenencia y explotación económica de los locales y apartamentos del referido edificio, p ercibiendo los frutos civiles sin rendir cuentas a la liquidación y excluyendo de manera absoluta la administración de los liquidadores designados.
Indicó que, ante la imposibilidad material de los liquidadores para ejercer la administración del bien, el 31 de julio de 2024 promovió un incidente de protección, custodia y recuperación de bienes, con el fin de que se ordenara la entrega del inmueble a la administración concursal y se garantizara el recaudo de sus frutos. Agregó que, junto con la solicitud, aportó un dictamen pericial que evidenciaba la generación de ingresos significativos derivados de la explotación del inmueble, los cuales estaban sien do apropiados por los acreedores por fuera del proceso.
Manifestó que el juzgado accionado, si bien inicialmente admitió el trámite incidental, posteriormente lo rechazó de plano al considerar que no era la vía procesal adecuadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01710-00
3 conforme a los artículos 128 y 130 del Código General del
plano al considerar que no era la vía procesal adecuadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01710-00
3 conforme a los artículos 128 y 130 del Código General del Proceso (27 mar. 2025) . Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Superior de San Gil declaró inadmisible la alzada (25 ag . 2025). Posteriormente, formuló recurso de súplica contra esa determinación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses (13 mar. 2026), agotándose así los mecanismos ordinarios de defensa sin que se lograra un pronunciamiento de fondo sobre la recuperación del activo.
El actor se encuentra inconforme con estas decisiones, por cuanto considera que constituyen una negativa injustificada de acceso a la administración de justicia, al impedir el estudio de fondo de la solicitud de recuperación del único activo relevante del proceso, lo que ha permitido la continua explotación irregular del bien por parte de algunos acreedores, en detrimento de la masa de la liquidación.
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil remitió el link del proceso en estudio.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte que las decisiones proferidas por el Tribunal en el asunto controvertido, mediante las cuales se declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01710-00
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Tribunal en el asunto controvertido, mediante las cuales se declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01710-00
4 27 de marzo de 2025 —que rechazó de plano el incidente de protección, custodia y recuperación de bienes del deudor (25 de agosto de 2025) — y se resolvió el recurso de súplica (13 de marzo de 2026), no contienen irregularidades lesivas de garantías sustanci ales. Ello, por cuanto dicha autoridad sustentó sus determinaciones en las normas aplicables al proceso y explicó con suficiencia las razones por las cuales la providencia del 27 de marzo de 2025 no era apelable.
1.1. En efecto, la Corporación convocada declaró inadmisible la mencionada apelación toda vez que «[e]n efecto, en nuestro sistema jurídico, el Recurso de Apelación no procede contra cualquier auto dictado en Primera Instancia, habida cuenta que, para esta clase de trámites, tal posibilidad debe estar expresamente señalada en la ley de Insolvencia de Persona Natural Comercial. Al respecto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, prevé qué autos proferidos en Primera Instancia por los Jueces Civiles son apelables, enumerándolas en forma taxativa».
Precisó, además, cuáles eran las únicas providencias susceptibles de apelación en el trámite de insolvencia, conforme a la normativa citada, y concluyó que:
«el auto objeto de apelación que se cuestiona es el que rechaza de
susceptibles de apelación en el trámite de insolvencia, conforme a la normativa citada, y concluyó que:
«el auto objeto de apelación que se cuestiona es el que rechaza de plano un incidente de protección, custodia y recuperación de bienes que integran el activo patrimonial del deudor Carlos Javier Jiménez Ortiz. Por consiguiente, no puede extenderse la aplicación a las normas del Código General del Proceso tal y como lo hizo el A Quo al conceder la alzada, toda vez que, el legislador contempló taxativamente cuáles providencias eran apelables dentro del proceso liquidatorio, y la que es objeto de impugnación no está enlistada en la norma especial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01710-00
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1.2. Con independencia a que la Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, entre otras, en STC9232 -2018, STC2544 -2021, STC0092024, STC4310 -2024 y STC5344 -2024). (STC7893 -2024 y STC2111-2025).
2. No obstante lo anterior, y pese a la evidente
2024, STC4310 -2024 y STC5344 -2024). (STC7893 -2024 y
STC2111-2025).
2. No obstante lo anterior, y pese a la evidente improcedencia de la apelación interpuesta por el actor contra el auto del 27 de marzo de 2025, se advierte que el juzgado accionado incurrió en un desacierto al conceder dicho recurso, en lugar de adecuarlo y tramitarlo como reposición, que era el medio de impugnación procedente, con miras a dar respuesta a los cuestionamientos del solicitante.
En efecto, aunque el peticionario formuló únicamente recurso de « apelación» contra la decisión que rechazó de plano el incidente, el juez incurrió en un yerro constitutivo de defecto procedimental, pues, pese a la improcedencia de la alzada, omitió aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proc eso, según el cual «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01710-00
6 reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» , el que para este caso, era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» del tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados.
De manera que, para la Corte es incuestionable que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil incurrió en
le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados.
De manera que, para la Corte es incuestionable que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil incurrió en defecto procedimental, que amerita la intervención excepcional del «juez constitucional».
2.1. Cabe recordar que, conforme lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, el juez constitucional cuenta con facultades ultra y extra petita para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, aunque el actor no fundamentó su solicitud en la omisión procedimental advertida, el amparo está llamado a prosperar frente a esta circunstancia específica.
3. Ergo, se concederá parcialmente el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01710-00
7 CONCEDE PARCIALMENTE la tutela al derecho al debido proceso de Carlos Javier Jiménez Ortiz.
Por consiguiente, se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adecuar y resolver el recurso propuesto por el accionante contra el auto de 27 de marzo de 2025, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme a lo resuelto en esta sentencia.
decisión, proceda a adecuar y resolver el recurso propuesto por el accionante contra el auto de 27 de marzo de 2025, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme a lo resuelto en esta sentencia.
En lo demás, se NIEGA el socorro.
Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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