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CSJ - STC5379-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5379-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5379-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo del dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Sulay Velandia López contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los interesados en el proceso verbal de radicado 2016-00186-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La acá accionante refiere que firmó promesa de compraventa para trasferir el lote recreo 3 identificado F.M.I.

No. 470-120140 con un área de 19 hectáreas y 3280 m2. SinRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 2 embargo, «se generó una diferencia real entre lo vendido y el área real del predio […] el cual, por error de medición ajeno a las partes contratantes, posee material y realmente 22 hectáreas 3280 m2 y no 19 hectáreas 3280 m2 como reza en la licencia de desenglobe o documento de planeación municipal».

contratantes, posee material y realmente 22 hectáreas 3280 m2 y no 19 hectáreas 3280 m2 como reza en la licencia de desenglobe o documento de planeación municipal». 2.2. En razón a ello, demandó en proceso verbal de «RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA» a José Eber Correa Vargas y Miriam Abril Mejía, para que se declare el «incumplimiento de las obligaciones de los promitentes compradores […] por la negativa de no firmar la correspondiente escritura 2996 del 19 de noviembre de 2015 elaborada en la Notaría Segunda de Yopal». Asimismo, se condene a los «demandados […] a la restitución del inmueble entregado predio rural EL RECREO LOTE 3, con M.I. No. 120140 objeto de la promesa de compraventa a favor de la señora SULAY VELANDIA LÓPEZ»1. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien lo admitió a trámite el 2 de marzo de 20172. 2.4. Surtidas las etapas del juicio en primera instancia, el juez querellado, en audiencia del 15 de septiembre de 2020, dictó sentencia en la que resolvió «denegar las pretensiones invocadas en la demanda de resolución de contrato». Acto contra el que la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido «en el efecto suspensivo»3.

pretensiones invocadas en la demanda de resolución de contrato». Acto contra el que la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido «en el efecto suspensivo»3.

2.5. El Tribunal accionado, al resolver la alzada, mediante providencia del 3 de marzo de 2021, decidió 1 Folios 6 a 17 del PDF «01201600186CdnoPpal». 2 Folio 110 Ibídem. 3 Archivo PDF «02201600186ActaAudArt373CGP».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 3 confirmar la decisión impugnada. Para ello consideró, en síntesis, que no era viable atribuirle a la actora «…la condición de contratante cumplida, para tener legitimación activa de incoar la resolución del negocio pactado; tampoco podría el juzgador ordenar el cumplimiento del negocio, porque no fue pedido por vía de reconvención por los demandados, y menos aún resolver el contrato por incumplimiento mutuo, puesto que los compradores se allanaron a cumplir sus obligaciones estando prestos a pagar el saldo del precio acordado en la promesa, presentando con tal fin el día en que otorgaría la escritura el respectivo cheque de gerencia, sin que hayan expresado intención de deshacer el negocio». 2.6. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que el argumento esbozado por el estrado querellado en cuanto a que «incumple la promitente vendedora porque del proyecto de escritura se cercenaban 3 hectáreas que ya habían sido

expresa que el argumento esbozado por el estrado querellado en cuanto a que «incumple la promitente vendedora porque del proyecto de escritura se cercenaban 3 hectáreas que ya habían sido entregadas en la promesa al promitente comprador», hace que nuevamente incurra en el error «cometido [por] el juez de primera instancia, […] hecho […] que no corresponde a la verdad, y si a una mala interpretación integral de las pruebas existentes pues prueba de mi cumplimiento a pesar de todo fue la elaboración de proyecto de escritura pública No.2996 del 19 de noviembre de 2015, a la cual se le buscaron todos los peros posibles para no firmarla». Refiere que es «fácil que los promitentes compradores se retraigan por cualquier hecho de firmar escritura, y es difícil o imposible obligarlos a comprar y firmar algo que ya de forma manifiesta no quieren, pero ello no [la] puede convertir […] que h[a] buscado y está probado en el proceso judicial, todas las formas para concretar un negocio en el que he asumido una posición de espera y sometimiento a cada capricho de los promitentes compradores, y más aunque la negativa de firma de los promitentes compradores y ni siquiera la mínima expresión o hecho de voluntad de pago por consignación a cuenta judicial y continuación del negocio se haya visto en todo el tiempo […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 4 Aduce errores en la valoración probatoria, por cuanto

cuenta judicial y continuación del negocio se haya visto en todo el tiempo […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 4 Aduce errores en la valoración probatoria, por cuanto se le «indica en el sustento del fallo de segunda instancia que hubo mala fe contractual [suya], a pesar de haber entregado físicamente la totalidad del área prometida y más, porque manifiesta erróneamente el tribunal que al percatar[se] de que el área tenía un área superior a la prometida en venta, procedí a realizar una subdivisión del predio de mayor extensión», situación que no fue lo probado en el proceso. Además, anota que el estrado enjuiciado «erradamente [manifiesta] que existió una mora creditoris, porque estaba obligada a recibir, pero no dice que [le] entregaban, se suponía que existía un cheque de gerencia por la suma restante debida, pero nunca ni fue entregado, ni consignado, ni lo iban hacer porque ni siquiera quisieron revisar y corregir el proyecto de escritura que si existía y que si fue elaborado a pesar de las dificultades generadas por los mismos demandados para llegar a protocolizar la promesa».

Y concluye que «escuch[a] y le[e] en diferentes medios que los jueces deben mirar todas las pruebas en conjunto y que deben resolver los problemas, por ello acud[e] a presentar demanda para resolver un contrato que ninguno pudimos llevar a cabo finalmente por x o y motivo, pero encuentr[a] que no se resuelve nada por la vía judicial».

3. Insta, c onforme a lo relatado, que se ordene a las autoridades cuestionadas «resolver de manera material, integral,

motivo, pero encuentr[a] que no se resuelve nada por la vía judicial».

3. Insta, c onforme a lo relatado, que se ordene a las autoridades cuestionadas «resolver de manera material, integral, efectiva y de fondo el proceso verbal ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa [referido]».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Tribunal querellado señaló que el promotor «acude a la acción de tutela como una tercera instancia judicial, buscando que el Juez Constitucional asuma las funciones de Juez ordinario para sacar avante las pretensiones de la demandante, desconociendo que las decisiones judiciales están cobijadas por la presunción de acierto yRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 5 legalidad, lo que riñe con la subsidiariedad de la tutela»4.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal remitió el expediente digital del proceso con 2016-00186-00.

3. Los demás interesados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la providencia dictada el 3 de marzo de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico que amerita la intervencion del juez constitucional.

2. De manera liminar resalta esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al

intervencion del juez constitucional.

2. De manera liminar resalta esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido por el Tribunal encartado -3 de marzo de 2021-, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC80482020). 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 6

3. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la solicitud de amparo impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los

imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por explicar que las obligaciones en contratos bilaterales llevan implícito «el cumplimiento de lo estipulado o pactado, porque los contratos se celebran para cumplirse […]. Planteamiento que encuentra respaldo en el artículo 1602 del Código Civil […]». Por lo tanto, al quebrantar lo acordado «donde se halla implícita la condición resolutoria tácita, tal situación coloca al contratante cumplido en la posición de poder solicitar su resolución junto con la indemnización de perjuicios», y para que ello prospere, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: «a) Que se trate de un contrato bilateral válido; b) Quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesto a cumplirlas, y c) Que el otro contratante haya incumplido las obligaciones debidas». Así las cosas, observó que según el contrato de promesa adosado al juicio, «la obligación principal de la demandante […] consistía en otorgar la escritura pública, para dar cumplimiento a la obligación de hacer, celebrando el contrato prometido de compraventa del inmueble con el que se transferiría el dominio del bien a los

consistía en otorgar la escritura pública, para dar cumplimiento a la obligación de hacer, celebrando el contrato prometido de compraventa del inmueble con el que se transferiría el dominio del bien a los compradores, resaltando además que la obligación de entregar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 7 inmueble ya había quedado satisfecha desde el 20 de diciembre de 2014». Sin embargo, para suscribir la escritura en la fecha pactada «y traditar el bien objeto de la promesa de compraventa, hubo controversia pues llegada la hora y fecha en la que se firmaría el título, la parte demandada se abstuvo de rubricar los mismos, bajo el argumento que el bien prometido en venta no era el mismo que se describía en la escritura de venta, porque la ubicación, el área y los linderos no coincidían con lo estipulado en la promesa de compraventa». Lo anterior, por cuanto en el «proyecto de escritura pública se cercenaban 3 hectáreas de terreno que ya había sido entregado por la promitente vendedora al tiempo de la promesa; resaltando que en el acuerdo pactado, había sido sobre la venta del inmueble como cuerpo cierto, más no por cabida». Para corroborar lo referido, citó la cláusula primera del contrato de promesa de compraventa en la que se estableció que “PRIMERA.- LA VENDEDORA, en su calidad de propietaria y poseedora, y a través del presente contrato, promete vender mediante Escritura Pública a favor de LOS COMPRADORES, a

“PRIMERA.- LA VENDEDORA, en su calidad de propietaria y poseedora, y a través del presente contrato, promete vender mediante Escritura Pública a favor de LOS COMPRADORES, a título de venta parcial, real y perpetua, el derecho de dominio, las mejoras y la posesión que tiene y ejerce públicamente sobre el siguiente inmueble: Un globo de terreno rural, con una extensión superficiaria de 19 hectáreas 3.280 metros cuadrados y que hacen parte de la finca denominada LA REINA(…) y se encuentra delimitado con los siguientes linderos NORTE: con predios de Luis Mendoza y Luis González, ORIENTE: con los predios de Margarita Barragán, SUR: con predios de EL COMPRADOR y OCCIDENTE: con predios de Fernando Barragán y encierra. No obstante la mención de cabidas y linderos, la venta del inmueble descrito se hace como cuerpo cierto ” (negrillas originales). Asimismo, relacionó lo aducido por la actora en su escrito inicial, ya que ésta indicó en la cláusula décimoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 8 tercera que «las partes elaboraron cada una medida del área y el predio dio un área adicional a lo prometido en venta».

De cara a lo transcrito estipuló que «el bien prometido en venta se determinó como cuerpo cierto, y por eso la posesión del mismo se entregó, sin ninguna condición. Es cierto que en el negocio se

De cara a lo transcrito estipuló que «el bien prometido en venta se determinó como cuerpo cierto, y por eso la posesión del mismo se entregó, sin ninguna condición. Es cierto que en el negocio se describió una medida de 19 hectáreas con 3280 m2, como cabida del terreno a enajenar; no obstante, dicha estimación era una mera aproximación de la cabida real del bien, que no influyó en el valor del terreno, pues el precio según el contrato no se pactó por hectárea o unidad de medida; por eso se acordó que la venta del terreno sería como cuerpo cierto». Ello es así, dado que si el pacto se hubiese suscrito por «criterio de venta por cabida, a que alude el recurrente, cuando se entregó la posesión con unos linderos específicos, hecho que ocurrió desde el mismo día en que se celebró la promesa, se hubiese aclarado, que al desenglobar el terreno de mayor extensión para poder hacer la venta de la parte prometida, en todo caso se someterían a la cabida exacta mencionada, y sobre esa medida de hectáreas se haría la escritura de venta». Empero, eso no fue lo signado en el acuerdo de promesa, puesto que «no está en la literalidad del contrato, y mucho menos en el ánimo de los contratantes especialmente de los compradores que negociaron con la firme intención de recibir en venta el predio que desde entonces les fue entregado en posesión, no uno distinto o que resultara de menor cabida, una vez se hiciera el desenglobe».

compradores que negociaron con la firme intención de recibir en venta el predio que desde entonces les fue entregado en posesión, no uno distinto o que resultara de menor cabida, una vez se hiciera el desenglobe». En ese orden de ideas, trajo a colación lo dispuesto por el Art. 1889 del Código Civil, y reiteró que «de haberse pactado una venta por cabida, se había aclarado que la posesión entregada podía variar si resultaba un número de hectáreas diferente, y que de encontrarse una mayor cabida se podía negociar el precio del resto de hectáreas. Esto no se previó ni se acordó, porque la venta fue prometida como un cuerpo cierto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 9 Así las cosas, una vez analizó las probanzas del plenario encontró que si bien no se «desconoce que se haya mencionado en el texto del negocio la cabida de las 19 hectáreas con 3280 metros […] finalmente lo que motivó la voluntad de los contrayentes para vender y para comprar, fue el terreno como cuerpo cierto». Pese a ello, la circunstancia expuesta, pretendió ser modificada «a la hora de realizar la escritura pública de compraventa como título para transferir el dominio del predio, puesto que allí al terreno entregado y alinderado en la promesa se le disminuía una cantidad de 3 hectáreas; esa modificación en la clase de determinación del bien en venta, cambió las condiciones del negocio prometido, y desde luego los compradores estaban en la posibilidad jurídica de no aceptar la venta en esos nuevos términos».

determinación del bien en venta, cambió las condiciones del negocio prometido, y desde luego los compradores estaban en la posibilidad jurídica de no aceptar la venta en esos nuevos términos». En efecto, discurrió que la vendedora reclamó «cambiar la venta convenida como cuerpo cierto, a una venta por cabida, exigiendo el pago de las 3 hectáreas que […] resultaron de más», e incluso, halló que la recurrente indicó en la demanda que «”en virtud del área adicional se solicitó a los promitentes compradores se reconociera el pago por un valor por hectárea de […] $8.000.000, para un total de […] $24.000.000 de pesos por las tres hectáreas adicionales». Por lo anterior, verificó que a los promitentes compradores «no les era exigible en ese momento pagar un dinero extra por las 3 hectáreas adicionales, halladas en el predio prometido en venta, cuando se efectuó el desenglobe, puesto que incluso desde la firma de la promesa habían recibido el inmueble como cuerpo cierto, y sobre el mismo ejercían posesión, en tanto que si firmaban la escritura en la forma presentada por la vendedora, verían afectados sus intereses, bien porque a su terreno le quitarían las 3 hectáreas que en la medición resultaron adicionales, o bien porque de querer el negocio tendrían que pagar un precio adicional no convenido».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 10 Por otro lado, en relación con que en la decisión del a quo «existió un error de apreciación debido a que efectivamente se entregó el área prometida con un área adicional de tres hectáreas más

10 Por otro lado, en relación con que en la decisión del a quo «existió un error de apreciación debido a que efectivamente se entregó el área prometida con un área adicional de tres hectáreas más al promitente comprador, solo que esto no fue reportado en documentos públicos, pero que en nada causaba un daño o pérdida alguna a lo prometido, por el contrario, entregaba un área adicional». Y frente a ello, dispuso que no hay «congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo ahora expuesto, porque el inicio de esta acción tuvo como origen la negativa de los demandados de firmar la escritura de compraventa de un predio, porque señalaron que la vendedora les quitaba 3 hectáreas, mismas que pretendía venderles por $24.000.000, y que en nada tenía que ver con la servidumbre a favor de Perenco». Por lo tanto, aceptó la actora desde «la demanda […] que en realidad cambiaba las condiciones de la promesa de compra de venta, para ajustarlas a su beneficio; por eso abiertamente dice que los compradores debían pagarle 24 millones más, si querían mantener la posesión y adquirir el dominio del predio entregado; de lo contrario debían recibir el terreno por cabida cuando lo convenido en el negocio jurídico era la venta futura como cuerpo cierto». Refirió que «obligar a los demandados a comprar conforme a las nuevas exigencias y términos propuestos sobre el objeto que recaía la compraventa, no puede ser presentado como una forma de cumplir lo convenido en la promesa o allanarse a hacerlo». Tampoco la actora podía exigir «el pago del precio restante

compraventa, no puede ser presentado como una forma de cumplir lo convenido en la promesa o allanarse a hacerlo». Tampoco la actora podía exigir «el pago del precio restante siendo que el objeto sobre el que recaía la venta se estaba variando. En ese orden, aludió lo reglado por el artículo 1609 del CC que establece «“los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 11 De esa manera, no era viable «atribuirle a la actora la condición de contratante cumplida, para tener legitimación activa de incoar la resolución del negocio pactado; tampoco podría el juzgador ordenar el cumplimiento del negocio, porque no fue pedido por vía de reconvención por los demandados, y menos aún resolver el contrato por incumplimiento mutuo, puesto que los compradores se allanaron a cumplir sus obligaciones estando prestos a pagar el saldo del precio acordado en la promesa, presentando con tal fin el día en que otorgaría la escritura el respectivo cheque de gerencia, sin que hayan expresado intención de deshacer el negocio».

5. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia en torno al tema

del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia en torno al tema debatido. Frente a la solicitud de resolución de lo convenido en los contratos bilaterales, esta Corporación ha dispuesto que

Al respecto se debe precisar que, en virtud del principio de normatividad jurídica contenida en el artículo 1602 del Código Civil, quien celebra un contrato queda obligado al cumplimiento de lo pactado, como también a todo aquello que emana de la naturaleza de la obligación, o que por ley le pertenece; lo que deja claro que, por tratarse de un contrato bilateral, el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones a su cargo, coloca a la otra en la posición de poder solicitar su resolución; no obstante, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que se trate de contrato bilateral válido; b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesto a cumplirlas, y c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponden. Luego, no hay ninguna duda de que el demandante no cumplió con sus obligaciones como comprador, es decir que no se encuentra facultado para solicitar la resolución del aludido contrato. Entonces queda claro que lo pretendido por la quejosa, es anteponer su propio criterio al del Tribunal accionado y atacar, por

facultado para solicitar la resolución del aludido contrato. Entonces queda claro que lo pretendido por la quejosa, es anteponer su propio criterio al del Tribunal accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, finalidad queRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 12 resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia adicional a un asunto que eligieron dirimir por la vía judicial (CSJ STC10869-2019. Agosto 14 de 2019. Rad. 2019-01914). Así las cosas, para la Sala el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por

Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015,Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 13 rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01).

6. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como

00057-01).

6. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la Corporación interpelada se basó para resolver el asunto.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) en lo ya decidido por el funcionario competente. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.

7. Por el contrario, en el sub judice se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia . Y, de otro, que la

juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia . Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a loRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00 14 resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).

8. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00

15

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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