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CSJ - STC5379-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5379-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5379-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Beatriz Jaramillo Álvarez contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Once y Veintinueve Civiles Municipales de Medellín, la sociedad Allianz Seguros SA, y citados los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado bajo el n° 2014-00269.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso de responsabilidad civil contractual que inició contra Allianz Seguros SA, con el fin de que se declarara elRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 incumplimiento del contrato de seguro, que recaía sobre el vehículo de servicio público STW-177 objeto de un ilícito, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que,

servicio público STW-177 objeto de un ilícito, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que, en sede de apelación, confirmó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad el 14 de diciembre de 2023. Destacó que en la apelación presentada se expusieron varios reparos, siendo los fundamentales «los concernientes al momento procesal en que se puede exponer la violación de normas imperativas, las consideraciones sobre lo que es un hecho nuevo y la facultad que tiene un juez civil de desatender la calificación de un delito por parte de un fiscal». Sostuvo que la expresión en la póliza «[e]stas son las condiciones del contrato de seguro. Es muy importante que las lea atentamente y verifique que sus expectativas de seguro están plenamente cubiertas», no suple las obligaciones de explicación sobre las coberturas y exclusiones que exige la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-. Adujo que la Fiscalía que conoció el caso de lo ocurrido con el vehículo asegurado, indicó que se trababa de un hurto calificado, delito que sí estaba amparado en el contrato de seguros celebrado; no obstante, la Juez Civil de primer grado, realizó su propio análisis en contraposición del ente fiscal y estableció en la sentencia que el delito cometido era abuso de confianza, mientras que la sociedad Allianz SA en la contestación de la demanda indicó que se trataba de un hurto agravado. Igualmente, refirió que, si bien bajo la nueva postura de la Corte

confianza, mientras que la sociedad Allianz SA en la contestación de la demanda indicó que se trataba de un hurto agravado. Igualmente, refirió que, si bien bajo la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia, «es nítido que, a partir de ella, las exclusiones deben partir de la primera hoja y no estar contenidas todas en la misma, la sentencia habla de que se 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 deben informar al asegurado, adherente del negocio aseguraticio, las causales que delimitan el riesgo asegurado, lo que, no se realizó». En su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustancial, al desconocer el principio de legalidad y descartar en su decisión normas del Estatuto del Consumidor y del Código del Comercio.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó decretar la nulidad de la decisión mediante la cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar que «se emita otra providencia conforme a lo establecido».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, informó que el 14 de diciembre de 2023 profirió decisión de segundo grado, en la que confirmó la sentencia del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa ciudad emitida en el proceso cuestionado.

Además, defendió la legalidad de su gestión y destacó que el trámite de instancia se adelantó con apego a las normas que rigen la materia y el adecuado análisis probatorio, por lo que resulta improcedente a través de

Además, defendió la legalidad de su gestión y destacó que el trámite de instancia se adelantó con apego a las normas que rigen la materia y el adecuado análisis probatorio, por lo que resulta improcedente a través de una acción de tutela reabrir el debate en los términos que se propone.

2. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, manifestó que conoció el proceso de responsabilidad civil contractual objeto de reproche, en el que después de adelantar el trámite respectivo profirió sentencia el 13 de septiembre de 2022. Asimismo, afirmó que la decisión adoptada está fundamentada en las normas y las pruebas aportadas, por lo que, el hecho que no fuera acorde con las pretensiones de la demanda, no

3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 concluye en una vulneración al debido proceso, tal como lo pretende la reclamante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al establecer que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín en la sentencia de segunda instancia, se pronunció frente a la inconformidad planteada por la actora, relativa a que presuntamente no tuvo en cuenta la nueva tesis de la Corte Suprema de Justicia a partir de la cual las exclusiones en el contrato de seguro «deben partir de la primera hoja y no estar contenidas todas en la misma». Al respecto, destacó, «se advierte que la posición adoptada por el Juzgado encartado sobre si las exclusiones deben estar consignadas en su totalidad en la primera página, adoptó la decisión con soporte en jurisprudencia del Tribunal de

Al respecto, destacó, «se advierte que la posición adoptada por el Juzgado encartado sobre si las exclusiones deben estar consignadas en su totalidad en la primera página, adoptó la decisión con soporte en jurisprudencia del Tribunal de casación, en cuanto a que están contenidas a partir de la primera página; con independencia de que se comparta, este razonamiento no luce antojadizo, arbitrario o descabellado, lo que descarta la vía de hecho». En relación con el cuestionamiento, sobre la facultad del juez civil para desatender la calificación de un delito por parte de un Fiscal, indicó que en última instancia las autoridades facultadas para calificar conductas y tipificarlas como delitos, son las penales. Y, si para efectos de determinar si en un contrato de seguro se está en presencia de un amparo o de una exclusión, el juez civil tuviera que afrontar el examen para tales efectos, lo cierto es que, en el caso estudiado medió la entrega voluntaria del vehículo por parte de quien legítimamente tenía su custodia, por tanto, la conclusión de que se trató de un abuso de confianza y no de un hurto, no se advertía contraria al ordenamiento jurídico. En ese orden, estableció que no se advertía la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó,

Indica el Tribunal que el asunto en este punto era la posibilidad jurídica de que las exclusiones estuviesen todas en la primera hoja o a partir de la misma,

Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó,

Indica el Tribunal que el asunto en este punto era la posibilidad jurídica de que las exclusiones estuviesen todas en la primera hoja o a partir de la misma, recogiendo lo dicho por la Juez 22 Civil del Circuito, quien hizo referencia a la sentencia SC2879 de 2022 que escogió la segunda de las posiciones. El punto atacado, en realidad no se limitaba a lo anterior, sino que igualmente tenía que ver con la falta de explicación de tales coberturas, situaciones que la señora Juez no tuvo en cuenta, argumentando, como se indicó líneas atrás, que estos temas solo fueron tratados en el alegato de conclusión, anotando como aspecto importante que el fallo del Tribunal no se refirió para nada a la indicada falta de explicación a pesar de ser uno de los puntos esenciales de la acción. Dicho en otras palabras, ¿si la ley exige que se expliquen, entre otros aspectos del contrato de seguros, las exclusiones, so pena de que estas sean ineficaces, si en el evento de marras no se probó dicha explicación, por qué razón la exclusión salió avante? Agregó que la decisión cuestionada estuvo fundamentada en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en 2022, para definir una situación demandada en 2014, circunstancia que desconoce la seguridad jurídica, pues «las relaciones jurídicas deben regirse por las normas vigentes al momento de configurarse una relación».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01

regirse por las normas vigentes al momento de configurarse una relación».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad, y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Beatriz Jaramillo Álvarez acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 14 de diciembre de 2023, que confirmó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, que, a su vez, negó las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil contractual que inició contra Allianz Seguros SA.

3. La decisión cuestionada. 3.1 Analizada la inconformidad de la peticionaria desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por

3.1 Analizada la inconformidad de la peticionaria desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Juzgado del Circuito accionado en la decisión objeto de reproche , no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2 Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que el 6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción denominada ausencia de cobertura. Enseguida, hizo referencia a los argumentos de disenso de la recurrente y, estableció como problema jurídico, determinar, en primer lugar, si en efecto debía revocarse el fallo apelado por desconocimiento de alguna norma de orden público, lo que derivaría en la ineficacia de las exclusiones insertas en la póliza de seguro y, en el evento que no fuera así, analizar si el Juez Civil puede calificar una conducta a efectos de determinar si se ajusta a la hipótesis de una exclusión en un contrato de seguro o si debía atenerse a los dispuesto por la Fiscalía. Destacó que, de superarse lo anterior, estudiaría lo atinente a la tacha de sospecha de Pablo Emilio Mora Torres y lo relacionado con la demostración, o no, de la pérdida parcial de mayor cuantía alegada en la

de sospecha de Pablo Emilio Mora Torres y lo relacionado con la demostración, o no, de la pérdida parcial de mayor cuantía alegada en la apelación. Para abordar el tema objeto de debate, consideró pertinente citar la sentencia SC2879-2022, en la que esta Corporación efectuó diferentes consideraciones frente al contrato de seguro, especialmente lo relacionado con las exclusiones que pueden ser pactadas por las entidades aseguradoras, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos y la ubicación que por ley deben tener en la póliza. Luego de hacer referencia al artículo 1056 del Código de Comercio, el artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 37 del Estatuto del Consumidor, expuso, (…) Es claro para esta juzgadora que, efectivamente, tal como lo afirmó el apelante existe un cumulo normativo que sanciona con la ineficacia las cláusulas de exclusión, cuando el contrato de seguro no se encuentre ajustado con la misma. Así, por ser normas de orden público podían ser puestas de presente en cualquier etapa del proceso, como así se hizo en los alegatos de 7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 conclusión, sin embargo, la consecuencia procesal de no haber puesto de presente circunstancias como la presunta falta de explicación de la póliza y su contenido, junto con la supuesta falta de concatenación de la caratula de la póliza con sus anexos, conllevan a que no fuera posible efectuar un debate jurídico en el que se hubiera podido probar dichas circunstancias.

contenido, junto con la supuesta falta de concatenación de la caratula de la póliza con sus anexos, conllevan a que no fuera posible efectuar un debate jurídico en el que se hubiera podido probar dichas circunstancias. En ese orden de ideas, no haber relacionado sendos reproches en el escrito de la demanda, ni posteriormente en el traslado a las excepciones de mérito, implican que los mismos no fueran tenidos como supuestos de hecho susceptibles de ser probados, o desvirtuados por las partes, u objeto de prueba de oficio por parte de la titular del despacho». En ese sentido, refirió que la supuesta falta de explicación del alcance la póliza de seguro o la indebida concatenación del contrato de seguro de conformidad con lo ordenado en la norma, quedaba en duda por lo siguiente, (…) En primer lugar, lo manifestado por Allianz Seguros S.A. en cuanto a que la póliza de seguro, y el contenido de la misma, le habría sido entregada con anticipación en un formato claro y entendible a la señora Beatriz Jaramillo Álvarez. De igual manera, es un documento que además de no ser tachado de falso en ninguna etapa del proceso, tampoco fue advertida su falta de claridad ni al momento de recibir el contrato, ni de firmarlo ni cuando se presentó la demanda, circunstancia que implicaría que en principio la parte entendió y aceptó los términos de la misma. A lo cual se suma, que tales aspectos no fueron debatidos en el interrogatorio de parte en razón a que no fueron alegados desde el libelo genitor. Semejante situación acaece en la presunta falta de continuidad de la caratula del contrato con las condiciones generales la cual aduce la parte apelante debía tener un código de referencia o una nota técnica que las vinculara, pues tal como

el libelo genitor. Semejante situación acaece en la presunta falta de continuidad de la caratula del contrato con las condiciones generales la cual aduce la parte apelante debía tener un código de referencia o una nota técnica que las vinculara, pues tal como lo expuso el replicante y la juez de primer grado, la parte demandante aportó la póliza de seguro, y en ningún momento reparó en una falta o indebida concatenación de dicho convenio, por lo que no habría razones para suponer que el mismo no fue entregado en debida forma por la entidad demandada. Así mismo, pese a que el recurrente adujo que debía contener ciertos requisitos no fundamentó legal ni jurisprudencialmente dicha afirmación, por lo que la misma carece de sustento. En este punto de la discusión se trae a colación la posición de la Corte Suprema de Justicia [SC2879-2022] en cuanto a la adecuada interpretación que ha realizarse de las disposiciones que regulan las exclusiones contractuales, donde además de atender a la debida interpretación del artículo 184 del EOSF con las exigencias de la CE 029 de 2014, respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, también se debe propender por garantizar el principio general de la voluntad de las partes contratantes». 8Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 Al respecto, estableció que no encontraba argumento alguno para determinar la falta de claridad en el contenido de la póliza ni una indebida fijación de exclusiones, las cuales se encuentran a partir de la primera página tal y como lo ha indicado esta Corporación.

Al respecto, estableció que no encontraba argumento alguno para determinar la falta de claridad en el contenido de la póliza ni una indebida fijación de exclusiones, las cuales se encuentran a partir de la primera página tal y como lo ha indicado esta Corporación. Consideró que, al margen de lo expuesto, debía hacer una observación respecto a la manera en que fueron realizados los reparos de esas circunstancias por la demandante, en atención a que, si bien nada le impedía hacerlo en los alegatos de conclusión, sí tenía unas consecuencias procesales que no podían afectar a la demandada. Por tanto, «no estaba llamada a probar que explicó con claridad la póliza de seguro a la demandante pues dicha circunstancia no fue un supuesto de hecho que fuera objeto de debate probatorio, circunstancia que, eventualmente, se pudo ver materializada, si el demandante hubiera hecho uso del traslado de las excepciones de mérito, o incluso, a través de la figura de reforma a la demanda». Así, concluyó que, por la ausencia de un desarrollo procesal adecuado por parte de la demandante, quien no relacionó sus reparos como supuesto de hecho objeto de pruebas, no hubo debate, sumado a que la póliza no presentaba errores, lo que llevó a la improsperidad de lo reclamado. Respecto al cuestionamiento formulado frente a la imposibilidad del juzgado a quo para elevar a rango de delito determinada conducta, consideró que un Juez Civil no tiene competencias para encuadrar delitos; sin embargo, es el llamado a analizar si una conducta determinada cuya definición se verifica en la ley sustancial penal se ajusta o no a una exclusión

consideró que un Juez Civil no tiene competencias para encuadrar delitos; sin embargo, es el llamado a analizar si una conducta determinada cuya definición se verifica en la ley sustancial penal se ajusta o no a una exclusión específica en el marco de un contrato de seguros, como en efecto procedió el Juzgado de primer grado. Agregó, 9Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 (…) Dicho lo anterior, el A quo se limitó a establecer si conforme los elementos facticos y probatorios acreditados dentro del plenario, se materializaba la conducta descrita en las exclusiones insertas en la póliza de seguro suscrita entre las partes, pues encontró que de acuerdo a lo denunciado por el señor Pablo Emilio Torres Mora en la Fiscalía, se ajustaba a la definición legal de abuso de confianza; en consecuencia, la entidad demandada no estaba llamada a realizar indemnización alguna a la demandante por ser un riesgo no amparado. Por tanto, dicho reparo tampoco está llamado a prosperar. En lo concerniente a la tacha de sospechosa del testigo señor Pablo Emilio Torres Mora, vislumbra esta agencia judicial que el impugnante solo solicito que no se rechazará la declaración presentada por la única razón de ser cónyuge de la demandante, pero no ahondó en las circunstancias de hecho que, aparentemente, fueron descartadas por el juez en primera instancia, ni el alcance que debía impartírsele a dicho testimonio, esto es, si con él pretendía acreditar los ingresos generados por el vehículo objeto de amparo, o la forma

alcance que debía impartírsele a dicho testimonio, esto es, si con él pretendía acreditar los ingresos generados por el vehículo objeto de amparo, o la forma en que sucedieron los acontecimientos en que se presentó el siniestro. En suma, se pone de presente que la Juez Veintinueve Civil Municipal se basó en la denuncia penal, que, de manera libre y espontánea, rindió el testigo en la Fiscalía. Entonces, si se llegará a estimar que la declaración fue desconocida en los términos de la oposición en alzada, no incidiría en las resultas del juicio. Por último, en lo que atañe a la demostración de la pérdida parcial de mayor cuantía, por ser un reparo encaminado a soportar una hipotética indemnización, no se adentrará en su estudio por la sustracción de materia devenida de tener ajustada la decisión de primera instancia, lo que en otras palabras deriva en que, no hay lugar a amparar los fundamentos de reparo por estar excluidos en la póliza de seguro objeto de Litis». Bajo esa línea argumentativa estableció que, al no haberse acreditado la vulneración de una norma de orden público, ni una indebida actuación del juzgado de primera instancia al determinar si el evento se enmarcaba en la definición legal de abuso de confianza, era procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín el 13 de septiembre de 2022.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable, entre otras, el artículo 184 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Estatuto del Consumidor, el Código del Comercio, a sí como

10Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 en las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Sala -sentencia SC28792022-, con fundamento en las cuales estableció que, debido a que no fue puesta de presente oportunamente la presunta falta de explicación de la póliza y su contenido, o la indebida concatenación del contrato de seguro, no fue posible efectuar un debate en relación a si tales circunstancias se encontraban probadas. Además, tampoco se advirtió la falta de claridad del contrato al momento de recibirlo ni de firmarlo, ni cuando se presentó la demanda, por lo que se entendía, en principio, que la demandante entendió y aceptó los términos de la póliza, aspectos que no fueron controvertidos en el interrogatorio de parte, comoquiera que no fueron cuestionados en la demanda. Aunado a que el ad quem no consideró una falta de claridad en el contenido de la póliza ni una indebida fijación de las exclusiones, las cuales, por cierto, se encontraban a partir de la primera página como lo ha dispuesto esta Corporación, aspectos que, sumados a la ausencia de desarrollo

contenido de la póliza ni una indebida fijación de las exclusiones, las cuales, por cierto, se encontraban a partir de la primera página como lo ha dispuesto esta Corporación, aspectos que, sumados a la ausencia de desarrollo procesal adecuado por parte de la demandante, fueron los que llevaron a la improsperidad de lo reclamado. Sobre la postura acogida por esta Sala en sentencia SC2879-2022, respecto a las exclusiones y la interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se ha reiterado que, (…) 4. Aunado a lo anterior, pertinente es recordar el reciente pronunciamiento de esta Corte, en punto a la unificación jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, donde se precisó que: Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la 11Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza , en forma continua e ininterrumpida “(...)” En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción,

continua e ininterrumpida “(...)” En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula. Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado». (CSJ. SC2879-2022; sep. 27 de 2022; rad. 2018-72845, reiterada en STC8870-2023). 4.2 En todo caso, no puede dejarse de lado que, en relación con el cuestionamiento de la accionante frente a las obligaciones de explicación sobre las coberturas y exclusiones que exige el Estatuto del Consumidor, tal circunstancia no fue desconocida por el Juzgado accionado, pues de manera motivada explicó que la consecuencia procesal de no haber puesto de presente la presunta falta de explicación de la póliza y su contendido, así como la falta de concatenación de la caratula de la póliza con sus anexos.

motivada explicó que la consecuencia procesal de no haber puesto de presente la presunta falta de explicación de la póliza y su contendido, así como la falta de concatenación de la caratula de la póliza con sus anexos. 4.3 En lo que concierne a, si el vehículo fue hurtado o lo que llevó a su desaparición fue abuso de confianza, el Juzgado accionado expresó que, en efecto, un Juez Civil no tiene competencia para encuadrar delitos, pero sí para analizar si una determinada conducta estipulada en la ley penal se ajusta o no a una exclusión especifica en el contrato de seguro, como lo hizo el Juzgado de primera instancia, el cual encontró que, de acuerdo con lo denunciado por Pablo Emilio Torres Mora en la Fiscalía, se ajustaba a la definición legal de abuso de confianza, riesgo que no se encontraba amparado.

5. De la ausencia de vulneración.

12Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 Puestas así las cosas, n o se evidencia la vía de hecho alegada por Beatriz Jaramillo Álvarez, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, independientemente de

el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023). (STC259-2024).

6. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la

STC1212-2022).

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 13Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01

confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 13Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00162-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAM

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