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CSJ - STC538-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC538-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC538-2020 Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Enrique Ardila Franco en contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva y Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, tutela judicial, buen nombre, patrimonio y libertad» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a las determinaciones proferidas al interior del trámite incidentalRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00 2 que se promovió en su contra y, mediante las cuales i) el Juzgado Tercero de Familia sancionó al accionante por desacato al fallo de tutela emitido el 29 de agosto de 2019 y confirmado en impugnación el 15 de octubre de 2019, con 1 día de arresto y multa de 1 s.m.l.m.v. y, ii) el Tribunal Superior resolvió el grado jurisdiccional de consulta frente a

día de arresto y multa de 1 s.m.l.m.v. y, ii) el Tribunal Superior resolvió el grado jurisdiccional de consulta frente a la anterior sanción y confirmó la decisión del a-quo. Pretende en consecuencia que « (i) dejar sin efectos las providencias del 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero de Familia por medio de la cual se impuso sanción, confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva a través de auto del 15 de noviembre de 2019 (…) (ii) declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por Rubiela Torres Perdomo contra la Unidad para las Víctimas (…)».

B. Los hechos

1. Rubiela Torres Perdomo presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como persona desplazada por la violencia. Como pretensiones presentó que se le ordenara a la mentada entidad, resolviera de fondo la solicitud de indemnización administrativa a la que tiene derecho.

2. El conocimiento de la acción constitucional, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva.Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00

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3. Agotadas las etapas procesales previas al interior del trámite, emitió sentencia de tutela el 29 de agosto de 2019 en la que concedió los derechos fundamentales de Torres

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3. Agotadas las etapas procesales previas al interior del trámite, emitió sentencia de tutela el 29 de agosto de 2019 en la que concedió los derechos fundamentales de Torres Perdomo y, en consecuencia, ordenó: «ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceder dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de ésta providencia si no lo hubiere hecho dé respuesta de fondo a la petición del accionante, indicando sobre el reconocimiento y fecha probable del pago de la indemnización administrativa».

4. Inconforme la entidad, aportó escrito de impugnación.

5. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial resolvió en sentencia proferida el 15 de octubre del año pasado y, confirmó la decisión del a-quo.

6. Transcurrido el término concedido sin que la Unidad diera cumplimiento a la orden de tutela, la señora Rubiela Torres Perdomo inició trámite inicidental en contra de ésta.

7. Surtidas las etapas procesales previas, incluida la notificación en debida forma, el Juzgado encausado realizó el análisis de cara a los hechos expuestos y, en proveído del 31 de octubre de 2019 resolvió sancionar por desacato al fallo de tutela al accionante en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas entidad

de octubre de 2019 resolvió sancionar por desacato al fallo de tutela al accionante en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas entidad incidentada con 1 día de arresto y multa de 1 s.m.l.m.v.Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00 4

8. Posterior, el Superior Jerárquico en grado jurisdiccional de consulta y en providencia de 15 de noviembre de 2019, confirmó la sanción impuesta por el a-quo.

9. El actor constitucional acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones proferidas al interior del trámite incidental que se promovió en su contra y, mediante las cuales i) el Juzgado Tercero de Familia sancionó al accionante por desacato al fallo de tutela emitido el 29 de agosto de 2019 y confirmado en impugnación el 15 de octubre de 2019, con 1 día de arresto y multa de 1 s.m.l.m.v. y, ii) el Tribunal Superior resolvió el grado jurisdiccional de consulta frente a la anterior sanción y confirmó la decisión del a-quo.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 21 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho

correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 21 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuandoRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00 5 con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927).

Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Según se ha dicho, «... en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente

se ha dicho, «... en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (...)» (CSJ SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 201000082; 4 Jul. 2012, Rad. 2012-01297). Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a lasRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00 6 providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.1 No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.

3. En el caso sub judice , a partir del examen de las providencias proferidas al interior del trámite incidental que se adelantó en contra del promotor de la queja, el 31 de

proceso de los intervinientes.

3. En el caso sub judice , a partir del examen de las providencias proferidas al interior del trámite incidental que se adelantó en contra del promotor de la queja, el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva y, el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante las cuales se resolvió sancionar al accionante con 1 día de arresto y multa de 1 s.m.l.m.v., no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se tomaron no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, véase que la autoridad judicial accionada para resolver el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que fue aquella providencia que resolvió en última instancia la temática puesta a consideración de ésta sede constitucional, inició por señalar las etapas llevadas a cabo en el trámite así: 1 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00 7 «(…) se observa que en auto del 26 de septiembre de 2019, se requirió a Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas y a Ramón Alberto

7 «(…) se observa que en auto del 26 de septiembre de 2019, se requirió a Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas y a Ramón Alberto Rodríguez como Director General de la misma, para que en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, informaran los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a la providencia del 29 de agosto de 2019, que fuera refrendada por el superior el 15 de octubre del mismo año. Seguidamente se observa que el 4 de octubre de los corrientes los incidentados radicaron memorial donde indicaron que la incidentista se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, por lo que el pasado 23 de agosto de 2019 en Resolución Nº 01402019-30555, se dedicó a otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en su favor».

Una vez se percató la Colegiatura accionada de la no conculcación del derecho fundamental al debido proceso de los incidentados en aquel trámite, se refirió en cuanto al cumplimiento a la orden de tutela, lo siguiente: «En cuanto a la orden de entrega comunicaron que la misma depende de las condiciones particulares de cada víctima, así como de la disponibilidad presupuestal anual que se designe para la Unidad indicando que existe un método técnico de priorización, que es aplicado cada año, sólo sobre las personas que hayan recibido respuesta positiva de indemnización administrativa, por lo que, la incidentista debe esperar a fin de que se ejecute dicha

Unidad indicando que existe un método técnico de priorización, que es aplicado cada año, sólo sobre las personas que hayan recibido respuesta positiva de indemnización administrativa, por lo que, la incidentista debe esperar a fin de que se ejecute dicha herramienta, evento en el cual, la unidad informará a través de sus distintos canales de atención, al momento de entrega de esta medida. Lo anterior fue comunicado a Rubiela Torres Perdomo a la dirección que tiene reportada como de notificaciones desde el escrito de tutela. Sobre ésta situación allegó los respectivos soportes. Más tarde, en memorial del 10 de octubre hogaño se ratificaron en su dicho». Más adelante, precisó que: «En auto de 15 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, dispuso abrir trámite al incidente, dando traslado a las partes y requiriendo una vez más a Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas y a Ramón Alberto Rodríguez AndradeRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00 8 como Director General de la misma, para que informaran si habían cumplido con la orden de tutela y decretando como pruebas las documentales allegadas al proceso». No obstante a lo anterior, el promotor de la queja aportó memorial el 21 de octubre siguiente y reiteró el argumento que, dicha situación se encuentra superada porque la entrega de la indemnización está supeditada a la disponibilidad presupuestal, insistiendo en las rutas de

que, dicha situación se encuentra superada porque la entrega de la indemnización está supeditada a la disponibilidad presupuestal, insistiendo en las rutas de acceso a la misma, sin determinar en cuál se encuentra ubicada la incidentista. Razón que motivó la sanción impuesta al peticionario del amparo con 1 día de arresto y multa de 1 s.m.l.m.v. y, además de lo anterior le reiteró al accionante que: «nada reprocha el método que la entidad considera aplicable; sin embargo, la fecha de entrega de la indemnización a las víctimas, no puede dilatarse de manera indefinida, sin que ni siquiera se informe de manera probable la fecha en que se materializarán sus derechos, de tal suerte que, pese a tener una sentencia de tutela a su favor, ella no es suficiente para frenar la vulneración a las prebendas constitucionales, pues la entidad incidentada, insiste en mantenerse a la expectativa».

4. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00

9 Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus

independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00 9 Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su

fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00 10

5. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n. °11001-02-03-000-2020-00154-00

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