CSJ - STC5380-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5380-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5380-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00030-011 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo reclamado por José Largo y Natalia Bedoya contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizales y Primero Civil del Circuito de La Dorada, la Oficina Judicial de Manizales -repartoy la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada2.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1 La tutela promovida por Natalia Bedoya, bajo el radicado 17001-22-13-000-2024-00031-00, fue acumulada a la de José Largo bajo el radicado 17001-22-13-000-2024-00030-00. 2 Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Civil del Circuito de Manizales y a los intervinientes de las acciones populares de radicados 20240005800, 20240004100, 20240005400, 20240005000, 20240005100, 20240005500, 20240005200, 20240005100
y 20240005300 (Ministerio de Salud, Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., Banco Davivienda S.A., Banco Coomeva S.A., Banco Popular S.A., Banco de Bogotá, Scotiabank Colpatria S.A., Bancolombia).Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00030-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante la oficina de reparto de La Dorada, José Largo presentó diez acciones populares, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio rechazó, por falta de competencia, el 1º de marzo de 20024, ordenando la remisión a la oficina de reparto de sus homólogos de Manizales, las cuales fueron repartidas de la siguiente forma: Radicado del Juzgado de origen Juzgado Civil del Circuito de Manizales al que correspondió Nuevo radicado 2024-00064-00 Juzgado Sexto 17001310300620240005100 2024-00065-00 Juzgado Quinto 17001310300520240005300 2024-00066-00 Juzgado Segundo 17001310300220240005500 2024-00067-00 Juzgado Cuarto 17001310300420240005000 2024-00068-00 Juzgado Primero 17001310300120240005800
2024-00069-00 Juzgado Tercero 17001310300320240005300 2024-00070-00 Juzgado Sexto 17001310300620240005200 2024-00071-00 Juzgado Tercero 17001310300320240005400 2024-00072-00 Juzgado Quinto 17001310300520240005500 2024-00073-00 Juzgado Cuarto 17001310300420240005100
3. José Largo aduce que las diez acciones populares deben ser conocidas por el Tribunal Administrativo de Manizales y no por los Juzgados a los que la Oficina de servicios administrativos de La Dorada los remitió. Por su parte, Natalia Bedoya reprocha que los expedientes de radicados 2024-00070, 2024-00071, 2024-00072 y 2024-00073 se hayan enviado, por competencia, a los Juzgados Civiles del Circuito de
Manizales.
4. Con sustento en lo narrado, José Largo solicita que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales «demostrar cómo llegaron [sus] acciones populares a su despacho» y que proceda a remitirlas, por competencia, al Tribunal Administrativo de Manizales.Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00030-01
3 Asimismo, pide que se le imponga a la oficina judicial de reparto de La Dorada acreditar por qué sus acciones populares le correspondieron al mismo Juzgado y, a la de Manizales, probar cómo llegaron los asuntos a su reparto.
3 Asimismo, pide que se le imponga a la oficina judicial de reparto de La Dorada acreditar por qué sus acciones populares le correspondieron al mismo Juzgado y, a la de Manizales, probar cómo llegaron los asuntos a su reparto. Natalia Bedoya insta que se ordene «un reparto en derecho a quien corresponda » y que se remitan los procesos al Tribunal Administrativo de Manizales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada señaló que, el 1º de marzo de 2024, remitió por competencia todos los asuntos a sus homólogos de Manizales, por ser el lugar de la ocurrencia de los hechos y el domicilio de los accionados. Además, refirió que, a pesar de que el encabezado de los escritos estaba dirigido al Tribunal Administrativo de Manizales, estas fueron radicadas en el Centro de Servicios de La Dorada y, por tanto, le fueron repartidas, siendo los jueces los competentes para revisar de fondo la competencia o jurisdicción de cada asunto.
2. La Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada informó que solo hay un despacho habilitado para conocer acciones populares en esa localidad y, por ello, se remitieron todos los procesos al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada. Frente a la remisión al Tribunal Administrativo, señaló la definición de la competencia era un asunto ajeno a sus funciones administrativas.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -seccional Manizales-, oficina judicial, manifestó que no vulneró los derechos del
Administrativo, señaló la definición de la competencia era un asunto ajeno a sus funciones administrativas.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -seccional Manizales-, oficina judicial, manifestó que no vulneró los derechos del accionante, pues cumplió la orden del Juzgado de La Dorada.Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00030-01
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4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales indicó que le correspondió la acción popular de radicado 2024-00058 (antes 2024-0006800), que fue inadmitida el 6 de marzo de 2024.
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales informó que conoce la acción popular 2024-00066-00 (ahora 2024-00055-00), que también fue inadmitida.
6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales puso de presente que tramita las acciones populares 2024-00067-00 (ahora 2024-00050-00) y 2024-00073-00 (ahora 2024-00051-00), las cuales fueron inadmitidas el pasado 8 de marzo.
7. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales señaló que, el 7 de marzo de 2024, inadmitió las acciones populares de radicados 202400065-00 (ahora 2024-00053-00) y 2024-00072-00 (ahora 2024-00055-00).
8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales afirmó que tramitó las acciones 2024-00064-00 (ahora 2024-00051-00) y 2024-00070-00 (20248. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales afirmó que tramitó las acciones 2024-00064-00 (ahora 2024-00051-00) y 2024-00070-00 (202400052-00), que fueron inadmitidas el 6 de marzo de 2024 y rechazadas el 13 de marzo siguiente.
9. Scotiabank Colpatria pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por no cumplir « los requisitos para que opere la tutela contra providencias judiciales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, respecto de José Largo, porque, para la fecha de presentación de la tutela ante esaRadicación nº. 17001-22-13-000-2024-00030-01
5 Corporación -7 de marzo de 2024-, solo 6 procesos habían sido inadmitidos; mientras que, en las demás causas las autoridades ni siquiera se habían pronunciado, de modo tal que correspondía al promotor solicitar lo que por esta vía pretendía en cada uno de los procesos. En el caso de la acción popular de radicado 2024-00068-00 (ahora 2024-00058-00), advirtió que el gestor sí solicitó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Manizales, pero no enmendó las causas de la inadmisión y, por ello, el 13 de marzo fue rechazada, decisión que omitió recurrir. Frente a la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, el Tribunal consideró que no había vulneración de los derechos del actor, por cuanto se limitó a hacer una labor meramente administrativa, remitiendo
Frente a la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, el Tribunal consideró que no había vulneración de los derechos del actor, por cuanto se limitó a hacer una labor meramente administrativa, remitiendo los asuntos, siendo únicamente del resorte de los Jueces la discusión en torno a la competencia. En el mismo sentido, frente a la Oficina Judicial de Manizales, señaló que esta solo estaba cumpliendo la instrucción impartida por el Juzgado, que ordenó remitir los procesos. Finalmente, en torno a la tutelante Natalia Bedoya advirtió que esta carece de legitimación en la causa por activa para interponer la tutela, toda vez que no es demandante ni coadyuvante en las acciones populares cuestionadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN José Largo manifestó que no tiene el deber de presentar ningún recurso, por cuanto no es abogado, y pidió que se ordenara a los accionados repartir los asuntos al Tribunal Administrativo de Manizales. También afirmó que las Oficinas Judiciales de La Dorada y Manizales no pueden desconocer las autoridades a quienes van dirigidas las actuaciones.Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00030-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, frente al accionante José Largo, se advierte, de un lado, que no se puede invocar la vulneración de derechos por la remisión por competencia que realice el operador judicial que estime que no tiene facultades para su trámite, pues ello corresponde al ejercicio de
un lado, que no se puede invocar la vulneración de derechos por la remisión por competencia que realice el operador judicial que estime que no tiene facultades para su trámite, pues ello corresponde al ejercicio de sus facultades legales «sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada». (Ver cita en CSJ STC2029-2022). En consonancia con lo anterior, se observa que la acción constitucional se formuló en forma prematura, por cuanto, a la fecha de la presentación de la acción de tutela -4 de marzo de 2024 3-, los Juzgados destinatarios de las demandas no habían determinado si asumían el conocimiento del asunto o formulaban conflicto negativo de competencia. De igual forma, se evidencia que, en el transcurso de la primera instancia, algunos de los procesos los fueron inadmitidos por todos los Juzgados receptores, de modo las inconformidades que el actor popular tuviera respecto de lo decidido debió plantearlas, subsanando las deficiencias o recurriendo la decisión final de admisión o rechazo que se adoptara, no obstante, acudió a la tutela sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y
adoptara, no obstante, acudió a la tutela sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y 3 Fecha en que fue presentada ante esta Corporación.Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00030-01 7 subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). Todo lo anterior, torna inviable el amparo reclamado.
3. Ahora bien, frente a las censuras dirigidas a las oficinas de reparto, no se advierte la existencia de la vulneración de derechos invocada, toda vez que la asignación de los asuntos se hizo en ejercicio de sus funciones administrativas, a lo cual se suma que no son estas las encargadas de definir la competencia para el trámite de los procesos.
4. Finalmente, frente a la tutelante Natalia Bedoya, se evidencia su falta de legitimación para promover este amparo constitucional, pues, del análisis de los expedientes contentivos de las acciones populares, se observa que ella no es parte ni tercero con interés reconocido en esos litigios y, por tanto, no es la titular de los derechos invocados. Al respecto, esta Corporación ha establecido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario
esta Corporación ha establecido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC2721-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00030-01
8 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala