🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5381-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5381-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5381-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01430-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Carmenza, Yery, Elizabeth y Soraya Verjan Almanza contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los interesados en el proceso ordinario declarativo de radicado 2004-00225-00.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01430-00 2 2.1. La abogada Diana Marcela Arévalo Munar inició incidente de regulación de honorarios contra las aquí accionantes, al interior del proceso ordinario de «constitución, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho» referenciado.

Lo anterior, por cuanto el poder otorgado a la togada fue revocado, luego de «inadmitido el recurso extraordinario de casación incoado por el accionado» en el juicio referido1.

disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho» referenciado. Lo anterior, por cuanto el poder otorgado a la togada fue revocado, luego de «inadmitido el recurso extraordinario de casación incoado por el accionado» en el juicio referido1. 2.2. Surtido el trámite respectivo, el Juzgado acusado en decisión del 6 de septiembre de 2017, resolvió «Fijar por concepto de honorarios profesionales a la abogada Diana Marcela Arévalo Munar la suma equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, que deberán pagar cada una de las [incidentadas]»2. Inconformes con tal determinación, las tutelantes interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal querellado, al resolver la alzada mediante providencia del 23 de octubre de 2018, dispuso «MODIFICAR el auto calendado 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de es[a] ciudad», y en consecuencia, fijar «por concepto de honorarios profesionales a la parte incidentante, la suma de […] $83.000.000, por la gestión desarrollada en el presente asunto, monto que deberá ser pagado a prorrata por cada uno de los aquí incidentados, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia»3. 2.4. Las promotoras, por vía de tutela, expresan que «en contravía de los postulados jurisprudenciales y las normas que rigen la

siguientes a la ejecutoria de esta providencia»3. 2.4. Las promotoras, por vía de tutela, expresan que «en contravía de los postulados jurisprudenciales y las normas que rigen la 1 Archivo PDF «Assc6-500013103002-2014-00225-03 Regulación honorarios x revocatoria poder».2 Folios 2 a 3 Ibídem. 3 Folio 14 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01430-00 3 fijación de honorarios como en el evento que nos ocupa, hizo caso omiso a ellos, y procedió a reformar y hacer más gravosa [su] situación sin tener en cuenta los serios argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el juez ordinario de esa otra época, pues en su juicioso análisis explicó con lujos de detalles [el] porqué del monto impuesto». Anotaron, luego de citar lo regulado por los artículos 2144 y 2143 del Código Civil y el 76 del Código General del Proceso, que la retribución se pactó a «cuota litis, [y] si bien se generaron también lo es que no es en el monto que se dictaminó por el Cuerpo Colegiado accionado». Igualmente, refirieron que al interior del juicio «no milita […] un documento o lo que es mejor, un contrato de prestación de servicios profesionales, de ahí que quedó por establecerse si hubo un acuerdo verbal o no». En referencia con el cálculo de los honorarios, señalaron que el art. 393 del Código de Procedimiento Civil prevé que «no solo deberá tenerse en cuenta la cuantía de lo

En referencia con el cálculo de los honorarios, señalaron que el art. 393 del Código de Procedimiento Civil prevé que «no solo deberá tenerse en cuenta la cuantía de lo pretendido, sino, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, y además circunstancias especiales, y así, se puede inferir, entonces, que no hubo alto grado de complejidad en relación con este punto». Por último, indicaron con relación a la duración del trámite, que si bien «perduró varios años no es menos cierto que hubo otros factores por la mora judicial que lo afectaron y que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta». Y respecto a la calidad de la gestión, «lo cierto es que su gestión no se desconoció y se fijó el monto inicialmente indicado por el Juzgado de conocimiento».

3. Instaron, conforme a lo relatado, que se ordene «dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01430-00

4

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de la aprobación del presente asunto no se habían recibido contestaciones.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , las actoras pretenden que se revoque la providencia proferida por el Tribunal accionado el 23 de octubre de 2018. Ello pues, a su juicio, dicha autoridad no tuvo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos

revoque la providencia proferida por el Tribunal accionado el 23 de octubre de 2018. Ello pues, a su juicio, dicha autoridad no tuvo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el juez de primera instancia, lo que consideran vulnera sus derechos fundamentales.

2. De acuerdo a la situación expuesta en el trámite incidental referido, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «23 de octubre de 2018», y, la presentación de la acción de tutela, el «29 de abril de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protecciónRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01430-00 5 constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa

«razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema la Sala ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección

ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01). En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01430-00 6 Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de las actoras para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Sumado a ello, esa misma Corporación ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.

3. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado

indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.

3. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no seRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01430-00 7 advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.

4. De acuerdo con lo discurrido, se decretará la improcedencia del amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01430-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...