CSJ - STC5381-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5381-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5381-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00367-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Sebastián Pulgarín Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 05615-60-00-264-2014-00199-00. ANTECEDENTES 1.- El convocante pidió, aunque no de manera expresa, se revoque la decisión de segunda instancia mediante la cual confirmó la revocatoria de la libertad condicional «y así recomponer no sólo la esfera jurídica de la parte actora, sino además recomponer el Ordenamiento Jurídico quebrantado».Radicación no 11001-02-04-000-2024-00367-01 De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que el asunto se halla actualmente ante el juez ejecutor que vigila la pena de 110 meses de prisión por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, trámite en el que le concedió la libertad condicional, por un periodo de prueba de 2 años, 1 mes y 14 días (28 jun. 2021); sin embargo, el subrogado le fue
trámite en el que le concedió la libertad condicional, por un periodo de prueba de 2 años, 1 mes y 14 días (28 jun. 2021); sin embargo, el subrogado le fue revocado, al establecer que el sentenciado el 16 de agosto de 2021 incurrió en los punibles de lesiones personales y hurto tentado, con la consecuente condena el 22 de abril de 2022 (16 ag. 2023). Ante ello instó al juez que vigila la pena la «revocatoria de detención intramural y consecuente libertad inmediata», sin éxito (19 oct. 2023), decisión que apeló y el Tribunal confirmó (5 feb. 2024). Se dolió de que su recaptura se materializó cuando «ya había cumplido con la pena de prisión que le restaba por cumplir». 2.- La magistratura acusada y el juez que vigila la penal una vez hicieron el recuento de la actuación procesal, defendieron sus proveídos. 3.- El a quo negó el amparo al encontrar razonable lo así resuelto. 4.-Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el interlocutorio mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el interlocutorio de 19 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito negó la «revocatoria de la detención intramural (...) al no operar el 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-00367-01 fenómeno de la prescripción de la sanción penal» (5 feb. 2024) no es injusto,
2Radicación no 11001-02-04-000-2024-00367-01 fenómeno de la prescripción de la sanción penal» (5 feb. 2024) no es injusto, caprichoso o irrazonable, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Así, revisado el interlocutorio de la alzada objeto de escrutinio, se advierte que el fallador plural convalidó lo resuelto por el juez ejecutor al hallar acertada la determinación y bajo las siguientes premisas refirió que, (…) si bien es cierto el debía descontar una pena de CIENTO DIEZ (110) MESES DE PRISIÓN, el pasado 28 de julio del 2021 se le concedió la libertad condicional, y se estableció como periodo de prueba lo que le faltaba para cumplir con la pena impuesta eso es 774 días. Bajo ese entendido si el referido cumplía con el periodo de prueba sin novedad alguna, procedía para el día 11 de septiembre del 2023 su liberación definitiva por cumplimiento total de la pena. Sin embargo, como lo resalta el señor Juez de Primera instancia el pasado 16 de agosto de 2021 el antes nombrado fue capturado en flagrancia por la comisión del punible de hurto y lesiones personales, imponiéndosele medida de aseguramiento obrando posterior a ello sentencia condenatoria en su contra en el proceso identificado con CUI 054406000288202100123, emitida el 22 de abril de 2022 , con lo que salta a la vista que no solo incumplió con sus obligaciones durante el periodo
identificado con CUI 054406000288202100123, emitida el 22 de abril de 2022 , con lo que salta a la vista que no solo incumplió con sus obligaciones durante el periodo de prueba, sino que materialmente quedó privado de la libertad por cuenta de otro proceso, y por lo tanto el tiempo que llevaba del periodo de pruebo efectivamente quedo interrumpido cuando se produjo su privación de la libertad. Igualmente encontramos el pasado 16 de agosto del 2023, el Juez Tercero de Ejecución de Penas, en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 22 de abril del 2022 revocó la libertad condicional y dispuso el cumplimento de la pena por el periodo de prueba fijado esto es 774 días, para lo cual dispuso librar orden de captura visto que el condenado por el otro proceso en el que se había emitido sentencia condenatoria ya se encontraba en libertad. Y frente a los reparos plasmados en el recurso explicó que, (…) el apoderado del condenado considera que esa pena que debía descontar se encuentra prescrita no solo porque ya se superó el término del periodo de prueba, 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-00367-01 sino también porque la revocatoria que se hizo de la libertad condicional fue extemporánea pues no se hizo una vez se presentó la supuesta falta de buena conducta con la comisión de un nuevo delito, el día 16 de agosto del 2021 ni cuando se emitió la respectiva sentencia condenatoria por ese delito el día 22 de abril del 2022,sino muchos meses después, el 16 de agosto del 2023. Una cosa es la prescripción de la sanción penal que se rige por lo previsto en principio por el artículo 89 de Código Penal y otra cosa es el cumplimiento del
2022,sino muchos meses después, el 16 de agosto del 2023. Una cosa es la prescripción de la sanción penal que se rige por lo previsto en principio por el artículo 89 de Código Penal y otra cosa es el cumplimiento del periodo de prueba que en los casos de libertad condicional corresponde al tiempo que falta para el cumplimiento de la pena, esto conforme lo señala el artículo 64 del ya citado estatuto penal. Como se viene anotando si el señor PULGARIN OSPINA, se encontraba gozando de libertad condicional y cumpliendo con el pedido de prueba para el día 16 de agosto de 2021, pero en esa oportunidad comete un nuevo delito y consecuencia de este se le impone una medida de aseguramiento claro es como ya se anotó que el cumplimento del periodo de prueba cesa, ahora bien, la providencia que revocó la libertad condicional solo vino emitirse el 16 de agosto del 2023, sin embargo porque tal próvido se hubiere emitido tardíamente de manera alguna se puede considerar que hubiere operado el fenómeno de prescripción de la sanción penal. Lo primero porque el término de prescripción de la sanción penal, no es de para el presente caso el de 773 días, que era lo que falta por cumplir de la pena, pues en ningún caso el término de prescripción ella sanción penal puede ser inferior a 5 años, independientemente de que la duración de la pena que debe ejecutarse sea inferior a dicho guarimos como claramente lo establece el artículo 89 del Código Penal al señalar: “ la privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado
dicho guarimos como claramente lo establece el artículo 89 del Código Penal al señalar: “ la privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.- negrilla fuera del texto original. Ahora bien, como aquí ya se cumplió parte de la pena y por esto se otorgó inicialmente una libertad condicional, surge el interrogante de a partir de cuándo debe contarse el termino de prescripción de la pena que falta por contar y sobre este tópico visto el aparente vacío, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela No. 66429 de 23 de abril de 2013, indicó lo siguiente: “Lo más acorde con la función judicial, teniéndose a la vista que la condenada adquirió un derecho a la extinción de la pena de cinco años, que se vio interrumpida por su incumplimiento a una de las obligaciones en el período de prueba, es no extender más allá de lo razonable el término de la prescripción. Pues, los derechos de las víctimas que, en este caso, se pueden reivindicar en un proceso civil y la 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-00367-01 lentitud en los pronunciamientos de los funcionarios judiciales, en manera alguna justifican una interpretación desfavorable, no reglada por el legislador, en contra de los intereses del condenado. Obsérvese que el Tribunal, en lugar de tomar en
lentitud en los pronunciamientos de los funcionarios judiciales, en manera alguna justifican una interpretación desfavorable, no reglada por el legislador, en contra de los intereses del condenado. Obsérvese que el Tribunal, en lugar de tomar en consideración la fecha a partir de la cual se incumplió la obligación de reparación (fecha claramente determinable como veremos más adelante) o el día en que finalizó el período de prueba incumplido, dio por supuesto que el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento y revocó el beneficio. Situación que da lugar a que se imponga al condenado las consecuencias negativas de la mora judicial. El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el período de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria. Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del período de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse,
de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del período de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.” Para luego de resaltar que dicha tesis fue reiterada en CSJ STP1980-2002, concluir que, (…) cuando se emite el proveído que revoca la libertad condicional el periodo y prueba no se había vencido, pues como ya se anotó si este era de 774 días la libertad condicional se concedió el 28 de julio del 2021 tal pedido solo vencía el 11 de septiembre del 2023 por lo tanto, no es una providencia que se expida revocando una medida que ya se había cumplido en el plazo fijado, y como se advirtió la comisión de un nuevo delito claro que interrumpió dicho periodo de prueba. Así las cosas, considera la Sala no aparece motivo válido alguno para entrar a revocar la determinación que al respecto se tomó en primera instancia de no acceder al decreto de la prescripción de la sanción penal, pues bajo ninguna óptica dicho fenómeno ha ocurrido. De lo anterior se infiere que tanto el colegiado encartado como el juez ejecutor ofrecieron respuesta clara y completa en el asunto objeto de estudio y las razones por la que no era viable acceder a las pretensiones del actor, en la medida de que el desenlace obedeció precisamente por el incumplimiento del periodo de prueba, dada la comisión de un nuevo delito en ese interregno. 5Radicación no 11001-02-04-000-2024-00367-01 Ahora, que el peticionario en su particular entendimiento discrepe de esa
periodo de prueba, dada la comisión de un nuevo delito en ese interregno. 5Radicación no 11001-02-04-000-2024-00367-01 Ahora, que el peticionario en su particular entendimiento discrepe de esa interpretación y desarrollo del asunto, no abre el camino para el éxito del resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ STC4330-2021, STC15972-2022, reiterada en STC4673-2023). Aunado a ello, importa recordar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las particularidades que la ejecución de las sentencias condenatorias se presente a manera de instancia adicional. Recuérdese que, (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,
5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC14267-2018, reiterada en STC275-2024 entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Radicación no 11001-02-04-000-2024-00367-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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