CSJ - STC5382-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5382-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5382-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00076-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres, datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por L.A.H., en representación de sus hijos menores de edad, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado convocado, así como M.P.A.R., quien funge como demandada en el proceso de fijación de cuota
alimentaria de radicado 2020-00209.Radicación 73001-22-13-000-2021-00076-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales –de sus hijos menores de 18 añosal debido proceso « y tutela efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido juicio.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué admitió demanda de fijación de cuota alimentaria «promovida por L.A.H.B. en representación de sus hijos
(M.P.H.A. y L.X.E.H.A.) contra M.P.A.R. ». Así mismo, dispuso fijar como alimentos provisionales «el equivalente al 40% de los ingresos percibidos como funcionaria o empleada del municipio de Ibagué» (‘06 Admite demanda alimentos-fija provisionales’ pdf.). 2.2. El 31 de agosto siguiente, siendo las 5:07 p.m. el apoderado judicial de la accionada allegó memorial, solicitando «SE CORRA TRASLADO de la demanda (…) con el fin de conocer la respectiva demanda y poder pronunciarme respecto de la misma» (‘08 APODERADO DEMANDADA SOLICITA TRASLADO DE LA DDA’ pdf.). Igualmente, allegó poder otorgado por su representada, junto con un recurso de reposición contra el auto que «admitió
misma» (‘08 APODERADO DEMANDADA SOLICITA TRASLADO DE LA DDA’ pdf.).
Igualmente, allegó poder otorgado por su representada, junto con un recurso de reposición contra el auto que «admitió la demanda y se decretaron medidas cautelares », en el cual alegó que el accionante «no tiene legitimación en la causa por activa para solicitar alimentos a favor de sus hijos, toda vez que cada uno de ellos convive con cada uno de sus padres y menos tiene posibilidad alguna para solicitar alimentos a favor de su hija (M.P.) que no convive con el (sic), por el contrario si espera solicitar alimentos a favor de su hijoRadicación 73001-22-13-000-2021-00076-01 3 (L.X.H.A.), debería cumplir con su obligación de pagar alimentos también a favor de su hija (M.P.H.)» (‘09 RECURSO REPOSICIÓN’ pdf.) 2.3. El 27 de octubre posterior, el Juzgado acusado consideró «extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda, toda vez que el termino (sic) para su interposición vencía el 31 de agosto de 2020, y si bien fue presentado por la parte demandada a través de correo electrónico institucional el 31/08/2020, la hora de radicación según mensaje de datos fue a las 17:07, hora inhábil ya que el horario de atención al público para el Distrito Judicial de Ibagué es de 8:00 am, a 12:00 m, y de 1 p.m. a 5 p.m…por lo que los memoriales o recursos presentados después de las 5 p.p. se entenderán presentados al día siguiente».
12:00 m, y de 1 p.m. a 5 p.m…por lo que los memoriales o recursos presentados después de las 5 p.p. se entenderán presentados al día siguiente». De otro lado, reconoció personería al abogado « para que actúe en el presente asunto como apoderado judicial de la parte demandada»; y ordenó a la secretaría del despacho controlar los términos para contestar la demanda, «conforme lo dispone el artículo 301 del Código General del Proceso» (‘13 Auto tiene por extemporaneo recurso - ordena controlar terminos notificacion’ pdf.). 2.4. El 11 de noviembre de la misma anualidad, el estrado judicial convocado, realizando un control oficioso de legalidad, dejó sin efectos lo resuelto el 27 de octubre, sobre la extemporaneidad de la reposición presentado por la demandada, puesto que, «luego de revisar detenidamente el presente cartulario, se observa que contrario a lo anteriormente decidido, aunque el recurso de reposición formulado por la demandada se recepcionó a las 05:07 pm del 31 de agosto de 2020, es decir, por fuera del horario laboral actualmente establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (…) lo cierto es que para ella no aplicaba el control del término de ejecutoria del auto admisorio que en ese momento estaba cursando para el extremo demandante, pues, se recalca, no se había notificada (sic) en debida forma de tal providencia a la accionada».Radicación 73001-22-13-000-2021-00076-01 4
estaba cursando para el extremo demandante, pues, se recalca, no se había notificada (sic) en debida forma de tal providencia a la accionada».Radicación 73001-22-13-000-2021-00076-01 4 Por ello, procedió a desatar el recurso, frente al cual consideró que: «(…) resulta ser cierto que M.P.H.A. se encuentra bajo la custodia y cuidado personal de su progenitora M.P.A.R.; y por lo tanto, L.A.H.B. no se encuentra legitimado para invocar alimentos en favor de aquella; situación contraria de L.X.E.H.A., pues de consuno (demandante y demandada) han expresado que se encuentra bajo la responsabilidad del aquí demandante, por lo que respecto de éste sí existe legitimación para invocar la presente acción. Así las cosas, el recurso de reposición invocado por la aquí demandada a través de apoderado judicial habrá de concederse, solo que parcialmente; pues no será necesario inadmitir la demanda amén que esta seguirá su curso únicamente por los alimentos que se reclaman a favor de L.X.E.H.A. En todo caso se procederá a la reducción de la cuota alimentaria fijada provisionalmente mediante auto del 25 de agosto de 2020; pasando del 40 al 20% de los ingresos mensuales que devengue la demandada como empleada o funcionaria de la Alcaldía Municipal de Ibagué » (‘25 AUTO control legalidad - reposición’ pdf.).
pasando del 40 al 20% de los ingresos mensuales que devengue la demandada como empleada o funcionaria de la Alcaldía Municipal de Ibagué » (‘25 AUTO control legalidad - reposición’ pdf.). 2.5. El 18 de noviembre de 2020, el demandante recurrió el anterior auto, teniendo en cuenta que (i) «el recurso de reposición presentado a destiempo contra el auto admisorio, se aduce, incluso en perjuicio de la comisión de conductas penales que se vislumbran, que tan solo se reconoció de la existencia de este proceso y su auto admisorio, el día 31 de agosto del año 2020 , y no en fecha anterior, como se prueba en la documental consignada el 26 de agosto de 2020 en el mandato conferido »; y (ii) porque «la solidez de las pruebas incorporadas por la parte demandante al plenario, gozan de virtualidad y legitimidad de percibir alimentos provisionales a favor de sus menores hijos, que no solamente de LXHA como fue decretado sino igualmente y en el mismo porcentaje para la niña MPHA » (‘28 Recurso de reposicion contra auto’ pdf.).
2.6. El 11 de diciembre de 2020, la autoridad judicial interpelada adujo que el recurso de reposición era «improcedente toda vez que la providencia atacada resolvió el recurso deRadicación 73001-22-13-000-2021-00076-01 5 reposición contra el auto admisorio de la demanda, por lo que, ese auto no es susceptible de reposición conforme lo dispone el inciso 4 del
5 reposición contra el auto admisorio de la demanda, por lo que, ese auto no es susceptible de reposición conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 318 del C.G.P. » (‘31 Auto niega por improcedente recurso y ordena controlar términos demandan’ pdf.). 2.7. El 18 de diciembre de ese año, el accionante formuló recurso de reposición contra el anterior proveído, en razón a que «la actuación de 11 de diciembre de 2020, difieren de la autenticidad de los hechos del proceso, pues a guisa de ejemplo, no es cierto que, i) el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio haya sido presentado oportunamente; y al ser esto así como en efecto lo es, ii) los puntos no decididos en la actuación objeto de impugnación conceden al litigante la interposición de este recurso para que los mismos sean decididos» (‘34 Recurso de Reposición’ pdf.). 2.8. No obstante, el Despacho cognoscente confirmó la providencia recurrida, mediante auto del 11 de febrero de la presente anualidad. 2.9. El 17 de febrero de 2021, el apoderado judicial del actor pidió «aclarar, sin perderse de vista el auto de 27 de octubre de 2020, CUÁL ES EL FUNDAMENTO PROBATORIO que asevera que el demandante no se encuentra legitimado para invocar alimentos a favor de su menor hija (…) Y, vía adición, RESUELVA el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra el auto emitido el 11 de noviembre de 2020 reiterado en reposición contra auto de once (11) de diciembre de
de su menor hija (…) Y, vía adición, RESUELVA el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra el auto emitido el 11 de noviembre de 2020 reiterado en reposición contra auto de once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) » (‘39 Apod pte actora solicita aclaración auto 11 feb’ pdf.). 2.10. El 1 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento negó las solicitudes de aclaración y adición, tras considerar que las mismas resultaban improcedentes.Radicación 73001-22-13-000-2021-00076-01 6
3. Considera el promotor que sus derechos fueron «vulnerados por el Juez Cuarto de Familia de Ibagué, con la expedición del auto de oficio de 11 de noviembre de 2020 y la negativa a resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta providencia».
4. En consecuencia, pidió (i) amparar los derechos alegados; (ii) dejar sin efectos «el auto proferido de oficio el 11 de noviembre de 2020»; (iii) «En defecto de lo anterior, ordénese al Operador Judicial accionado, resuelva el recurso de reposición impetrado oportunamente contra la providencia oficiosa de 11 de noviembre de 2020»; y (iv) aplicar «las facultades ultra y extrapetita como jurisprudencialmente tiene establecido el Órgano de cierre de esta jurisdicción».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Defensor de Familia sostuvo que « el Juez Cuarto de
como jurisprudencialmente tiene establecido el Órgano de cierre de esta jurisdicción».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Defensor de Familia sostuvo que « el Juez Cuarto de Familia no ha incurrido en vulneración al derecho del “debido proceso” » y, en consecuencia, solicitó negar la salvaguarda constitucional invocada.
2. El Agente del Ministerio Público consideró que el amparo carece de procedencia, pues «del escrito tutelar se infiere que la controversia que se ventila es de contenido eminentemente jurídico familiar, la cual debe ser dirimida por la justicia ordinaria de familia competente a donde puede y debió acudir el tutelante a plantear sus inconvenientes con el desarrollo del proceso».
Sin embargo, instó al juez de tutela « que únicamente en caso de que se verifique que el funcionario judicial o cualquier otra persona o servidor público hayan tomado decisiones o asumido conductas que vulneren flagrante e injustificadamente los derechos de los niños y que constituyan una de las hipótesis de la jurisprudenciaRadicación 73001-22-13-000-2021-00076-01 7 Constitucional para que se abra paso el amparo o vía de hecho se estudie la posibilidad de conceder la tutela, ordenando lo que fuere pertinente».
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado e indicó que «la posición asumida por la parte demandante es lograra través de sendos recursos y solicitudesque el
recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado e indicó que «la posición asumida por la parte demandante es lograra través de sendos recursos y solicitudesque el juzgado resuelva a su favor, cuando en su oportunidad debió desvirtuar las pruebas en el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, y si bien, busca restarle credibilidad a la manifestación hecha por la propia adolescente, la misma goza de plena validez atendiendo que “la opinión” de los NNA constituye una garantía de ejercicio de sus derechos, y le es imperativo al juez de familia la satisfacción de este interés superior». Afirmó que no comparte « los argumentos esbozados por el accionante en cuanto a que el ejercicio de control de legalidad realizado por este despacho judicial que generó la corrección de una actuación judicial atentó contra la “seguridad jurídica” y “la confianza legitima (sic)”, por el contrario, esta comporta una garantía procesal y constitucional que permite al operador de justicia evitar o sanear vicios que configuren nulidades o irregularidades dentro del proceso. (Art. 132 del C.G.P.». Finalmente, remitió el vínculo para acceder al expediente digital del proceso de alimentos y pidió « negar el amparo solicitado por no estar probada vulneración de los derechos invocados por el accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo, en
amparo solicitado por no estar probada vulneración de los derechos invocados por el accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo, en atención a que estimó «un desacierto por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en la determinación aportada el 11 de diciembreRadicación 73001-22-13-000-2021-00076-01 8 de ese mismo año, pues véase que si bien el recurso de reposición instaurado por L.A.H. era improcedente, respecto de la determinación de reponer parcialmente el proveído del 25 de agosto de 2020 por cuanto se estaba desatando el recurso de reposición invocado por su contraparte, a voces de lo establecido en el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, éste no lo era en cuanto aquél abordaba puntos que no habían sido decididos con anterioridad, como lo fue el control de legalidad sobre la determinación adoptada el 27 de octubre de 2020, aspecto que por ser novedoso en el auto concebido por la célula judicial accionada, permitía el uso del remedio procesal contemplado en el artículo 318 ibídem».
En consecuencia, ordenó « al juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dejar sin efecto la determinación adoptada el 11 de diciembre de 2020 para que resuelva el recurso de reposición instaurado por el demandante en contra del proveído del 11 de noviembre de 2020 en lo que respecta a la inconformidad planteada respecto al control de legalidad efectuada sobre la decisión del 27 de octubre de ese mismo año».
IV. LA IMPUGNACIÓN
que respecta a la inconformidad planteada respecto al control de legalidad efectuada sobre la decisión del 27 de octubre de ese mismo año».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Por un lado, la presentó M.P.A.R., teniendo en cuenta que «el recurso de reposición presentado no puede resolverse por parte del juzgado en la medida, que el auto recurrido es un auto por medio del cual en control de legalidad se resolvió un recurso de reposición y el auto que resuelve un recurso de reposición de no es susceptible de recurso de reposición, tal como lo ordena el Código General del Proceso en su artículo 318».
2. Igualmente, la formuló el titular del estrado convocado, quien reprochó que la decisión de primera instancia era ambigua, pues el a quo «echó de menos que para llegar a la reposición del auto admisorio –misma contra la que expresamente señaló que es improcedente otra reposición-, primero fue necesario efectuar el control de legalidad, pues, con auto del 27 de octubre de 2020 se había declarado erróneamente como extemporáneoRadicación 73001-22-13-000-2021-00076-01 9 el remedio propuesto por la demandada quien, como claramente quedó plasmado en proveído del 11 de noviembre de 2020, al momento de su interposición no había sido notificada de la demanda que se sigue en su contra, de ahí que fuese necesario adoptar tal medida de saneamiento y tener como tempestivo el recurso de reposición intentado por aquella».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de una presunta
contra, de ahí que fuese necesario adoptar tal medida de saneamiento y tener como tempestivo el recurso de reposición intentado por aquella».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de una presunta vulneración de las garantías constitucionales de sus hijos por parte de la autoridad judicial accionada, (i) tras haber realizado un control oficioso de legalidad del auto del 27 de octubre de 2020; y (ii) al no resolver el recurso de reposición formulado contra el proveído del 11 de noviembre del mismo año.
2. En lo que tiene que ver con la providencia del 11 de noviembre de 2020, en la cual se realizó un control oficioso de legalidad, pues el Despacho de conocimiento estimó que la demandada sí había interpuesto oportunamente el recurso de reposición contra el auto del 25 de agosto anterior, resalta la Sala el deber de los juzgadores de garantizar, en todo momento, la legalidad del proceso.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «Ahora, el artículo 132 del C.G.P. le impone al servidor el deber de examinar el trámite al acaecimiento de cada etapa del litigio para descartar posibles ‘dislates procesales’ o para aplicar la correctivos necesarios frente a las irregularidades que observe en aras de ‘evitar que contaminen la actuación posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido desviado por medio de decisiones arbitrarias’ (CSJ STC6560-2016, 19 may.) y de esa manera cerrar la oportunidad de cuestionar la validez del pleito por anomalías ocurridas en fases remotas. Lo anterior, en armonía con lo que esta Corte viene afirmando en
de esa manera cerrar la oportunidad de cuestionar la validez del pleito por anomalías ocurridas en fases remotas. Lo anterior, en armonía con lo que esta Corte viene afirmando en relación con la competencia de la judicatura para realizar ‘controlRadicación 73001-22-13-000-2021-00076-01 10 de legalidad’ esto es, que ‘tal examen se circunscribe al procedimiento surtido, mas no al estudio de los temas sustanciales que han de resolverse en la sentencia o en el pronunciamiento definitorio de la litis’ (sentencia de tutela de 23 de octubre de 2012, exp. 000143-01, citada el 22 de agosto de 2013, exp. 01273-01 entre otras)» (CSJ STC919-2020). En ese orden de ideas, el Juez convocado, luego de considerar la existencia de un yerro que vulneraba el derecho de contradicción del extremo pasivo, hizo uso de los deberes que le impone el artículo 132 del estatuto procesal vigente. Por tal motivo, no se observa una violación de las garantías fundamentales, al hacer un control oficioso de legalidad en la providencia del 11 de noviembre de 2020, pues como se advirtió, el despacho accionado lo hizo conforme a los poderes que le confiere el Código General del Proceso, como director del juicio.
3. De otro lado, en lo que tiene que ver con el auto del 11 de diciembre de 2020, que decidió no estudiar, por improcedente, el recurso de reposición formulado por el
3. De otro lado, en lo que tiene que ver con el auto del 11 de diciembre de 2020, que decidió no estudiar, por improcedente, el recurso de reposición formulado por el demandante contra el proveído del 11 de noviembre anterior, la Sala vislumbra un defecto procedimental, al pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes1. 3.1. En efecto, el auto atacado, como se indicó, realizó un control oficioso de legalidad y seguidamente resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada, accediendo parcialmente a su solicitud, para lo cual, previamente, había corrido traslado al actor. 1 Corte Constitucional T-620/13 de 9 de sep. 2013Radicación 73001-22-13-000-2021-00076-01
11 Contra dicho auto, el demandante interpuso recurso de reposición, atacando (i) el control de legalidad realizado por el Juzgado de forma oficiosa; y (ii) porque consideraba que «la solidez de las pruebas incorporadas por la parte demandante al plenario, gozan de virtualidad y legitimidad de percibir alimentos provisionales a favor de sus menores hijos, que no solamente de LXHA como fue decretado sino igualmente y en el mismo porcentaje para la niña MPHA». 3.2. El artículo 318 del C.G.P. dispone que « Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procedente contra los autos que
como fue decretado sino igualmente y en el mismo porcentaje para la niña MPHA». 3.2. El artículo 318 del C.G.P. dispone que « Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procedente contra los autos que dicte el juez (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior; caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». En ese orden de ideas, el Juzgado acusado debió resolver el recurso de reposición formulado por el demandante, sobre los reparos que hizo frente al control de legalidad realizado oficiosamente en el auto del 11 de noviembre de 2020, pues aquél proveído contenía una decisión adicional y nueva en el trámite susceptible de recurso, de la cual se derivaron otras determinaciones en el proceso. 3.3. Ahora bien, acerca de lo aducido por el juzgador de instancia en su impugnación, en el sentido que para resolver el recurso de reposición que dio lugar a modificar el auto admisorio de la demanda «–misma contra la que expresamente señaló que es improcedente otra reposición- » fue necesario hacer, previamente, el control de legalidad, considera la Sala que corresponde al juez de conocimiento, al adoptar la decisión de la reposición sobre el referido control de legalidad,
establecer los efectos de su determinación en el proceso,Radicación 73001-22-13-000-2021-00076-01 12 según sea el caso, pues el juez constitucional no puede adelantarse ni anticipar decisiones que no han sido analizadas en el respectivo juicio.
4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación 73001-22-13-000-2021-00076-01
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