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CSJ - STC5382-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5382-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5382-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00100-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela reclamada por La Previsora S.A. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderada, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del Alba S.A. promovió un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Apix S.A.S. y la tutelante, a fin de que se declararaRadicación nº. 76001-22-03-000-2024-00100-01 2 que entre esta y Apix S.A.S. existió un contrato de depósito, se condenara por su incumplimiento y se hiciera efectiva la póliza de seguro1. 2.1.2. El 8 de junio de 20222, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali aceptó las pretensiones de la demanda y condenó a La Previsora S.A. a pagar el seguro. La tutelante solicitó la aclaración del fallo y, el 5 de agosto de 2022, el Juzgado accedió, en el sentido de indicarle que la

S.A. a pagar el seguro. La tutelante solicitó la aclaración del fallo y, el 5 de agosto de 2022, el Juzgado accedió, en el sentido de indicarle que la condena en costas era a cargo de las demandadas y debía hacerse en proporción a la condena de cada una3. 2.1.3. Inconformes, Apix S.A.S. y Del Alba S.A. interpusieron recurso de apelación4. El 24 de abril de 2023 5, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali modificó el numeral segundo de la decisión controvertida, respecto del monto por concepto de lucro cesante y adicionó la sentencia, a fin de ordenarle a la gestora el reembolso o reintegro de la suma a que fue condenada Apix S.A.S. 2.2. Bajo el radicado 76001310301720230016400, Del Alba S.A. inició un proceso ejecutivo contra las demandadas 6. El 27 de julio de 20237, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago y, como medidas cautelares, decretó el embargo de los dineros que la accionadas tuvieran en entidades bancarias8. 2.2.1. El 22 de septiembre de 2023 9, La Previsora S.A. aportó la liquidación del crédito, solicitó la terminación parcial del proceso por pago 1 Folio 199, archivo 01, 01Cuaderno proceso rad. 76001310301720190007900.

2 Archivo 68, ibidem. 3 Archivo 69 y 73, ibidem. 4 Archivo 006 y 008, 05CuadernoTribunalSuperior. 5 Archivo 020, ibidem. 6 Archivo 002, 01CuadernoPrincipal. 7 Archivo 004, ibidem. 8 Archivo 001, 02CuadernoMedidas. 9 Archivo 005 y 006, 01CuadernoPrincipal.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00100-01 3 y pidió el levantamiento de las cautelares. Petición que fue reiterada el 2 de octubre y 15 de noviembre de 202310.

3. La accionante cuestiona al Juzgado convocado, porque no ha dado respuesta a lo pedido.

4. Con sustento en lo narrado, pretende que se ordene al Juzgado emitir un pronunciamiento frente a la solicitud presentada el 22 de septiembre de 2023.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali informó que, mediante auto del 20 de marzo de 2024, resolvió los requerimientos de la tutelante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por hecho superado, porque el Juzgado decidió la solicitud de la actora.

IV. LA IMPUGNACIÓN La gestora señaló que, si bien la autoridad cuestionada atendió sus solicitudes y terminó parcialmente el proceso, no ha logrado el desembargo efectivo de los dineros retenidos y, por tanto, la vulneración de sus derechos persiste. Además, manifestó que, el 22 de marzo de 2024, radicó un memorial solicitando la entrega de las sumas embargadas.

desembargo efectivo de los dineros retenidos y, por tanto, la vulneración de sus derechos persiste. Además, manifestó que, el 22 de marzo de 2024, radicó un memorial solicitando la entrega de las sumas embargadas. 10 Archivo 007, ibidem.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00100-01 4

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, mediante auto del 20 de marzo de 2024 11, el Juzgado accionado resolvió las solicitudes de la tutelante, declaró terminado parcialmente el proceso en lo que a ésta respecta y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue notificada en estado 030 del 21 de marzo siguiente; en cumplimiento de lo decidido, se enviaron los respectivos oficios el 17 de abril de 2024 12. Tales actuaciones evidencian que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.

3. Ahora bien, sobre los reparos traídos en impugnación, en referencia al memorial allegado posteriormente y la entrega de los dineros, se advierte que tales alegaciones constituyen hechos nuevos que no pueden ser decididos en esta instancia, pues se correría el riesgo de vulnerar el

referencia al memorial allegado posteriormente y la entrega de los dineros, se advierte que tales alegaciones constituyen hechos nuevos que no pueden ser decididos en esta instancia, pues se correría el riesgo de vulnerar el derecho a la defensa de la autoridad accionada. A lo anterior se suma que tales inconformidades deben formularse, a través de los medios idóneos, ante el juez de la causa y decidirse por este, por cuanto el juez de tutela no está facultado para reemplazar al competente.

VI. DECISIÓN 11 Archivo 011, ibidem. 12 Archivo 019, 02CuadernoMedidas.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00100-01

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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