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CSJ - STC5383-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5383-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5383-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00377-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 12 de marzo de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Raúl Hernán Ardila Baquero contra La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se determine entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, cuál es el competente para decidir sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas. Adujo, en síntesis, que solicitó ante el Tribunal accionado, en su calidad de juez de conocimiento, la acumulación de las penas en los procesos 11000160-00-000-2017-02412-00 y 50001-60-00-567-2013-01646-00, el cual informóRadicación no 11001-02-04-000-2024-00377-01 que no es competente por lo que remitió las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas sin que este le decidiera su petición en decisión no susceptible de recursos. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Ejecución de Penas sin que este le decidiera su petición en decisión no susceptible de recursos. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aportó el link del expediente, manifestó que se le dictó al impulsor fallo condenatorio (21 jun. 2023) y tras la radicación del recurso de apelación interpuesto por el gestor, fue enviado el expediente al superior jerárquico para su pronunciamiento. Es así que, tras la solicitud impuesta por el inconforme, mediante auto (12 ene. 2024) remitió por competencia la petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, toda vez que fue ese estrado judicial el que vigiló el cumplimiento de la sanción impuesta en el proceso 50001600056720130164600. La Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio informó que tras realizar la consulta de los procesos en el SPOA nunca les fue asignada los radicados que hace mención el accionante, motivo por el cual solicitó su desvinculación. El Ministerio Público consideró que el amparo no es procedente tras considerar que ambos convocados carecen de competencia para resolver la solicitud del actor. La Procuraduría General de la Nación argumentó que las ordenes impartidas por los atacados son de mero trámite no susceptibles de recurso, sin embargo, son de obligatorio cumplimiento. A su vez, pidió ser desvinculada. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, dado que los pronunciamientos cuestionados fueron razonables.

embargo, son de obligatorio cumplimiento. A su vez, pidió ser desvinculada. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, dado que los pronunciamientos cuestionados fueron razonables. 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-00377-01 4.- El accionante impugnó. Reiteró los argumentos de la tutela. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la solicitud traída en tutela ya fue resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio en auto proferido el 31 de enero de 2024, decisión que, además, fue razonable. 1.- En primer lugar, obsérvese que el accionante pidió que se determine si el Tribunal como juez de conocimiento debe decidir sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas o si, por el contrario, debe hacerlo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. Memórese que, frente a este particular, el Juzgado atacado se pronunció sobre la competencia al indicar que «las solicitudes de acumulación jurídica de penas son del resorte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad », razón por la que, en estricto sentido y frente a su pretensión, se configura el hecho superado, como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, entre ellas, la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. 2.- Ahora, en aras de ahondar en garantías y, en caso de que lo

indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, entre ellas, la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. 2.- Ahora, en aras de ahondar en garantías y, en caso de que lo cuestionado fuera el sentido de la resolución de su solicitud, revisado el plenario advierte la Sala que la suerte del promotor sería la misma, dado que la decisión del Juzgado accionado fue razonable. En efecto, en primer lugar, hizo énfasis en que, si bien es cierto que las solicitudes de acumulación jurídica de penas son competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, «en el caso que nos ocupa, a este despacho no le corresponde atender el pedimento presentado por el señor Raúl Hernán Ardila Baquero, en consideración a que mediante interlocutorio fechado el 5 de septiembre de 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-00377-01 2023 le otorgó la libertad inmediata e incondicional y, en efecto de ello, ordenó remitir el proceso ante la Sala Penal del Tribunal Superior, para su respectivo archivo, es decir, que no existe sanción penal por ejecutar”.

Adicionó que, en el segundo de los procesos de los que el gestor pretende acumular la pena (2017-02412-00), en el cual fue condenado en primera instancia, la decisión aún no está ejecutoriada, lo que implica que no puede atenderse su ruego, pues, para poder resolver sobre ese pedimento, deben haber cobrado firmeza ambas condenas. Ahora, en caso en que la segunda de las decisiones condenatorias cobrara ejecutoria, correspondería estudiar la solicitud

atenderse su ruego, pues, para poder resolver sobre ese pedimento, deben haber cobrado firmeza ambas condenas. Ahora, en caso en que la segunda de las decisiones condenatorias cobrara ejecutoria, correspondería estudiar la solicitud a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Protección de Bogotá por atribución de competencia: No obstante, esa decisión aún no se encuentra debidamente ejecutoriada, en razón al recurso de alzada presentado, el cual está pendiente por ser desatado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior significa, que, el implicado deberá esperar a que esa corporación judicial, resuelva el recurso de apelación y, en firme la decisión, solicite ante los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (En adelante, EPMS) de Bogotá, D.C., (en razón a lugar de privación de la libertad – factor personal) acumulación jurídica de penas, porque no se pueden acumular procesos en que las sentencias no se encuentren debidamente ejecutoriadas, de conformidad con lo expuesto por la Sala se decisión de Tutelas No. 2, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela No. 412282 , adiada el 12 de marzo de 2009, Magistrada Ponente, la Dra. María del Rosario González de Lemos”. Conforme todo lo transcrito, no se observa entonces un desafuero jurídico, en el entendido que la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso,

reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida y se profirió, en su parte fundamental, bajo una interpretación 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-00377-01 razonada. Lo que existe en el presente caso es una inconformidad con la resolución de la súplica elevada por el censor. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC109392021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación no 11001-02-04-000-2024-00377-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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