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CSJ - STC5383-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5383-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5383-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10448-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 17 de febrero de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Jesús Antonio Vallejo Isáza contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10448-01 2 2.1. María Patricia Uribe Echeverry promovió pleito reivindicatorio en contra de Jesús Antonio Vallejo Isaza, con el fin de que se le restituyera el inmueble identificado con

FMI 142-1575. 2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica –con sentencia del 28 de noviembre de 2022declaró no probadas las excepciones propuestas. En cambio, decretó que a la señora Uribe Echeverry le pertenece el dominio pleno y absoluto del fundo en litigio. Inconforme, el convocado

probadas las excepciones propuestas. En cambio, decretó que a la señora Uribe Echeverry le pertenece el dominio pleno y absoluto del fundo en litigio. Inconforme, el convocado incoó recurso de apelación. 2.3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con providencia del 27 de noviembre de 2023confirmó el fallo de primer grado.

3. El actor censura que en el litigio confutado se incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, debido a que su apoderado incurrió en omisiones graves como: i) no impulsar el proceso. ii) no aportar ni solicitar pruebas relevantes. iii) presentar una contestación meramente formal. iv) no interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Y, v) no informarle sobre el estado del proceso ni sobre decisiones clave. Con sustento en lo narrado, pidió que se deje sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2022. En consecuencia, se le ordene al fallador accionado que profiera una nueva determinación.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 23001-22-14-000-2025-10448-01

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1. El Juzgado de Planeta Rica manifestó que ante su despacho se tramitó el proceso reivindicatorio confutado, el cual culminó con sentencia del 28 de noviembre de 2022.

Determinación que después de apelada fue definida en proveído del 27 de noviembre de 2023. Sobre el particular,

cual culminó con sentencia del 28 de noviembre de 2022. Determinación que después de apelada fue definida en proveído del 27 de noviembre de 2023. Sobre el particular, indicó que el aquí accionante -demandado en la causa ordinariasiempre estuvo representado por apoderado judicial.

2. María Patricia Echeverry pidió que fuera denegado el amparo, por cuanto no existió vulneración de derechos fundamentales. Por demás, apuntaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo porque no se satisfizo el requisito de la inmediatez. Ello, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 28 de noviembre de 2022 -confirmada el 27 de noviembre de 2023-, mientras que la acción de tutela se impetró en febrero de 2026. Esto es, se sobrepasó el término considerado jurisprudencialmente razonable para ello. Adicionalmente, acotó que tampoco se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que no se ha agotado el recurso extraordinario de revisión.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante señaló -de cara al requisito de la inmediatezque el fallador no estudió que se estaba enRadicación n°. 23001-22-14-000-2025-10448-01 4 presencia de un daño continuado. Además, expuso que el requisito de revisión no es procedente por cuanto tiene causales taxativas, no está estructurado para atacar defectos

4 presencia de un daño continuado. Además, expuso que el requisito de revisión no es procedente por cuanto tiene causales taxativas, no está estructurado para atacar defectos por falta de defensa, entre otros. Finalmente, esbozó que se está en presencia de un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada.

2. En primer lugar, se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que entre la providencia atacada -28 de noviembre de 2022e, incluso, si se tomara como fecha de inicio la data en la que la Sala Civil-LaboralFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desató la alzada incoada contra la anterior sentencia -27 de noviembre de 2023-, y la formulación de la tutela de la referencia -18 de diciembre de 2025 1transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no

Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no 1 Archivo “02ActaReparto” del expediente digital.Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10448-01 5 trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Bajo ese escenario , la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que el asunto no tiene vocación de prosperidad.

3. Por otro lado, en tratándose de la presunta vulneración de derechos fundamentales reseñada con sustento en que no tuvo una debida defensa técnica ya que su abogado, entre otras alegaciones, no incoó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, refulge primordial apuntalar que carece de fundamento. Al respecto, obra en el plenario que el apoderado sí impetró alzada frente a la determinación proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica el 28 de noviembre de 2022 .

Además, revisado el legajo procesal, se vislumbra que el referido togado contestó la demanda proponiendo excepciones, interpuso diversos medios impugnatorios a lo largo del trámite y radicó memorial contentivo de los alegatos

referido togado contestó la demanda proponiendo excepciones, interpuso diversos medios impugnatorios a lo largo del trámite y radicó memorial contentivo de los alegatos de conclusión.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10448-01

6 Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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