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CSJ - STC5384-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5384-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC5384-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00206-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que María Loydover Lugo Moreno instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00082. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara al estrado cuestionado «decretar la nulidad de lo actuado desde la interposición del recurso de alzada (...) hasta la fecha» , «hacer el traslado del mismo y dejar en efecto suspensivo hasta definir el tema » y «pronunciarse sobre el avalúo comercial presentado (…) en (…) la contestación de la demanda». En compendio sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en el juicio « ejecutivo para la efectividad de la garantía real » que José Roberto Fernández Fandiño promovió en su contra, dictó sentencia en laRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00206-01 2 dispuso seguir adelante el cobro (20 nov. 2020).

Aseveró que su abogado contestó la demanda, aportó un « avalúo comercial» y, además, apeló el veredicto, empero, el 2 de septiembre de

dispuso seguir adelante el cobro (20 nov. 2020).

Aseveró que su abogado contestó la demanda, aportó un « avalúo comercial» y, además, apeló el veredicto, empero, el 2 de septiembre de 2021 se declaró desierto el recurso « por razones que (…) desconocía hasta la fecha», pese a la virtualidad y a que «esperó un año para pronunciarse». Señaló que el apoderado del ejecutante allegó « avalúo» y requirió «celeridad en el proceso », mientras que el suyo expresó que mantenía « el avaluó comercial presentado con la contestación de la demanda en el año 2018», del «que no t[enía] copia», la que pidió «para los fines pertinentes »; en febrero de 2023 se corrió «traslado del avaluó de la parte actora, excluyendo el (…) presentado (…) desde (…) la contestación inicial de la demanda». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza remitió el expediente, relató lo acontecido en la lid objetada y destacó que brindó «el impulso procesal correspondiente » y la gestora «contó (…) con los mecanismos legales ordinarios para controvertir las decisiones», los que «no ejercitó de manera alguna». El «apoderado del ejecutante » manifestó que la tutelante estuvo representada por profesional del derecho, tuvo las oportunidades para exponer sus quejas y ya se llevó a cabo el remate. Leonel Tarcisio Suárez Macera, defensor de la ahora peticionaria,

representada por profesional del derecho, tuvo las oportunidades para exponer sus quejas y ya se llevó a cabo el remate. Leonel Tarcisio Suárez Macera, defensor de la ahora peticionaria, adujo que «durante los dos últimos años no [le] fue posible comunicar[se] telefónicamente con [su] poderdante, por lo que, aprovechando su nuevo correo electrónico, su nueva dirección física y abonado celular», presentaba renuncia, la que radicaría en la fecha ante el despacho accionado, sin efectuar «pronunciamiento, ya que consideró una falta de lealtad (…)».Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00206-01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, la precursora no formuló «los reparos o motivos de disenso» frente al «traslado del avalúo presentado por la parte actora y no allegado de su parte, aprobación de ese avalúo, auto que fijó fecha para el remate y lo acontecido en la diligencia de remate». Agregó que tampoco se observaba el requisito de la inmediatez en relación con el «trámite del avalúo, comoquiera que este se aprobó con auto de 29 de septiembre de 2023, por manera que, el reclamo constitucional se presentó pasado un tiempo que excede el aceptado por el precedente jurisprudencial (…)». 2.- Impugnó la impulsora reiterando los argumentos del escrito inaugural, aduciendo, adicionalmente, que su «abogado» estuvo «presente en

un tiempo que excede el aceptado por el precedente jurisprudencial (…)». 2.- Impugnó la impulsora reiterando los argumentos del escrito inaugural, aduciendo, adicionalmente, que su «abogado» estuvo «presente en todas y cada una de las oportunidades procesales que le fueron convocadas», las que «aprovechó (...) para defender [sus] intereses, sin que el juzgado las tuviera en cuenta». CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se avizora la no prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones. 1.1.- Lo que concierne a los autos de 2 de septiembre de 2021 (declaró desierta la alzada impetrada frente a la sentencia) y 29 de septiembre de 2023 (dispuso que el traslado del avalúo se venció en silencio), no se satisfizo, sin justificación válida, la exigencia temporal que caracteriza este sendero excepcional, toda vez que a la fecha radicación del pliego constitucional (8Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00206-01 4 abr. 2024) transcurrieron más de seis (6) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el

Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022,

STC2024-2023 y STC497-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto debatido, porque si la solicitante se demoró en comparecer a esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los

la solicitante se demoró en comparecer a esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. Adicionalmente, la dilación en activar este dispositivo no está «debidamente justificada», en tanto, en el sub lite no acaece ninguna de lasRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00206-01 5 hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta acción. 1.2.- Ahora bien, en lo atinente al «avalúo» criticado, se observa que la censora no recurrió el proveído de 14 de febrero de 2023, con el que se le «corr[ió] traslado (...) para los fines previstos en el artículo 444 del CGP », ni el mencionado de 29 de septiembre siguiente, desaprovechando las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que aquí trae. De ahí que, al no hacer uso de dichos medios impugnativos, emerge clara su incuria, sin que pueda por este camino, revivir las «oportunidades» que dejó precluir. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00206-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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