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CSJ - STC5385-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5385-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5385-2024 Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00186-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Sexta Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de abril de 2024, en la acción de tutela que promovió Julián Caballero Núñez contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso de levantamiento de afectación de vivienda familiar rad. n o 2022-00119.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó, que presentó demanda verbal única instancia en contra de Antonio Consuegra Lozano, para que se declarara el levantamiento deRadicación No. 08001-22-13-000-2024-00186-01 la afectación de vivienda que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-257110. Mencionó que el 11 de diciembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se señaló que el inmueble objeto de reparos se encontraba arrendado lo que implicaba que perdiera su finalidad siendo procedente su desafectación; sin embargo, dentro de la

de instrucción y juzgamiento, en donde se señaló que el inmueble objeto de reparos se encontraba arrendado lo que implicaba que perdiera su finalidad siendo procedente su desafectación; sin embargo, dentro de la audiencia mencionada el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Indicó que en esa decisión incurrió en defecto sustancial, porque, i) desconoce lo dispuesto en el artículo 4, numeral 7, de la Ley 258 de 1996, pues no tuvo en cuenta su calidad de tercero perjudicado o defraudado con la afectación, y ii) la autoridad judicial, «[l]e ha dado un sentido distinto a la norma jurídica aplicable al caso concreto desatendiendo valores constitucionales, confiriéndole a la providencia judicial impugnada un sentido contrario al orden jurídico, en este caso, al numeral 1º del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, cuando establece como causal específica del levantamiento de afectación de inmuebles cuando exista otro inmueble destinado a vivienda familiar».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 11 de diciembre de 2023 y se le ordene proferir una nueva decisión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que, el proceso se llevó conforme al procedimiento previsto en la norma y la sentencia está acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que, el proceso se llevó conforme al procedimiento previsto en la norma y la sentencia está acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00186-01 El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo reclamado porque la decisión cuestionada se encuentra acorde con la normativa aplicable y carece de arbitrariedad, debido a que se profirió dentro de los parámetro legales, «[c]omo quiera que la decisión del Juez Quinto de Familia de Barranquilla, por estar edificada en las expresadas reflexiones, prescindiéndose desde el plano estrictamente legal », por lo que, «[n]o pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias (…) (sic)». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial y en que se valoró la obligación quirografaria entre las partes, se realizó antes de que el deudor constituyera una afectación a vivienda familiar, con el fin de defraudar o perjudicar los intereses del acreedor. Así mismo, insistió en que se desconoció el origen de la obligación que busca satisfacer y el precedente judicial en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en el tipo de asunto objeto de queja.

CONSIDERACIONES

1. Acciones de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su

1. Acciones de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 3Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00186-01 Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de

dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Julián Caballero Núñez cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 11 de diciembre de 2023, al negar el levantamiento de la afectación de vivienda familiar que recae sobre el folio de matrícula inmobiliaria 040-257110 ubicado en la calle 81 nº 42B – 69 de la ciudad de Barranquilla, por considerar que incurre en un defecto sustancial, por cuanto i) se desconoció su carácter de tercero perjudicado, ya que el señor Antonio Carlos Consuegra Lozano -demandado-, constituyó el gravamen mencionado con el fin de defraudar sus derechos como acreedor, y ii) no se tuvo en cuenta la obligación crediticia adquirida 4Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00186-01 por aquél y a su favor, ya que se le exigía «demostrar ante el juez la condición mediante el contrato de prestación de servicios profesionales o en su defecto, un

4Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00186-01 por aquél y a su favor, ya que se le exigía «demostrar ante el juez la condición mediante el contrato de prestación de servicios profesionales o en su defecto, un incidente de regulación de honorarios ante el despacho».

3. Actuación relevante.

Con fundamento en las causales señaladas en el artículo 4º de la Ley 258 de 1996, el señor Julián Caballero Núñez solicitó el levantamiento del gravamen inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-257110, en razón a las causales 1º y 7ª. El accionante, acudió a dicho procedimiento en calidad de tercero perjudicado por el incumplimiento del pago de una obligación adquirida por el señor Consuegra Lozano, afirmando que después de la adquisición de la mencionada obligación en el año 2020, constituyó el gravamen mencionado presuntamente para defraudar sus derechos como acreedor. Tras agotar el trámite correspondiente, en audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla profirió sentencia en la que no acogió las pretensiones de la demanda.

4. La providencia cuestionada.

Para tomar la mencionada decisión, el funcionario accionado se refirió a lo dispuesto en la Ley 258 de 1996, reformada por la Ley 854 de 2003, en relación a las causales de levantamiento del gravamen de afectación de vivienda familiar mediante resolución judicial. Luego fijó como problema jurídico establecer, «si se configuran las

2003, en relación a las causales de levantamiento del gravamen de afectación de vivienda familiar mediante resolución judicial. Luego fijó como problema jurídico establecer, «si se configuran las causales o requisitos de ley, a fin de determinar si existe lugar para levantar la 5Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00186-01 afectación de vivienda familiar del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-257110», al afirmar que, para el caso concreto, correspondía analizar la procedencia de las causales invocadas en el escrito de demanda, de conformidad con los numerales 1° y 7° del artículo 4 de la ley mencionada, con apoyo de las pruebas allegadas al plenario. Precisado lo anterior, explicó que el artículo 4 de la Ley 258 de 1996, expresa que, «ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos (…)», por lo que, consideró que dentro de los numerales del 1° al 6° solo podrán ser invocados por los cónyuges, situación que no podía ser aplicada en el particular, debido a que no estaban previstas para terceros, como es el caso del demandante. De ahí su falta de legitimación. Ahora, respecto al numeral 7º ibídem, sostuvo que era la única causal que lo legitimaba para actuar en el asunto objeto de la queja constitucional, al precisar que , «por cualquier justo motivo apreciado por el

Ahora, respecto al numeral 7º ibídem, sostuvo que era la única causal que lo legitimaba para actuar en el asunto objeto de la queja constitucional, al precisar que , «por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un c ónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación », por lo que, resultaba necesario analizar si el señor Caballero Núñez contaba con legitimación para invocar dicha causal, teniendo en cuenta que acudió como tercero perjudicado, con el fin de poder realizar el cobro de un título ejecutivo que el señor Consuegra Lozano le adeudaba por $89’059.533, sin embargo, dedujo que, «De lo aportado no se vislumbra un título ejecutivo que cumpla con las características de ello siendo claro, expreso y exigible, lo único que se vislumbra es una autorización para el cobro de un monto exacto que nace de una condena en costas, lo cual se manifiesta es para el cobro de una obligación anterior, pero dicho documento no fue aportado a el proceso». 6Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00186-01

5. De la razonabilidad de la decisión. 5.1 De la actuación cuestionada, no se advierte arbitrariedad o desconocimiento de los derechos del accionante por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, fundamentó su decisión en la normativa aplicable junto con una apropiada valoración del material probatorio obrante al expediente, que llevaron a la autoridad accionada a

Quinto de Familia de Barranquilla, fundamentó su decisión en la normativa aplicable junto con una apropiada valoración del material probatorio obrante al expediente, que llevaron a la autoridad accionada a no acceder a lo pretendido. Se descarta así la presencia de una vía de hecho, pues el accionante no aportó la documental que consideraba debía tenerse en cuenta por parte del Juzgado accionado, para demostrar su condición de tercero perjudicado y la cual lo habilitaba para solicitar el levantamiento del gravamen mencionado. Y es que, lo que aquí planteó el quejoso, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Juzgado de conocimiento analizó la norma y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que, conforme a la causal 1° y 7° del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, el accionante carece de legitimación para incoar la misma, pues si bien existe una autorización para el cobro de una condena en costas en un proceso anterior, no se acreditó que la afectación a vivienda de la que se reclama su levantamiento, surgiera con ánimo de defraudación o perjuicio. 5.2 Además, del certificado de libertad y tradición obrante en el proceso objeto de revisión, se observa que el gravamen de afectación a vivienda familiar del inmueble identificado con el folio de matrícula 040257110, se registró el 1º de agosto de 2005 de acuerdo a la anotación n° 5 y, la obligación a que refiere el accionante, por la que persigue ese predio,

257110, se registró el 1º de agosto de 2005 de acuerdo a la anotación n° 5 y, la obligación a que refiere el accionante, por la que persigue ese predio, se originó en el año 2020, es decir, 15 años después, de ahí que no pueda hablarse de fraude. 7Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00186-01 5.3 Con ese panorama, no se evidencia desafuero alguno que demuestre la vía de hecho alegada, sino que se advierte un disparidad de criterios respecto a la forma en que el impugnante considera debió resolverse el debate para que se accediera a sus reclamos, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras

en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).

6. Del desconocimiento del precedente

En cuanto a que el Juzgado accionado y el Tribunal a quo desconocieron los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, es necesario señalar que, t ales citas corresponden a asuntos de simulación o inexistencia de contratos, siendo situaciones fácticas y normativas diferentes a las ahora estudiadas.

7. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

inexistencia de contratos, siendo situaciones fácticas y normativas diferentes a las ahora estudiadas.

7. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00186-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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