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CSJ - STC5386-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5386-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5386-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00237-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de febrero de 2024, en la acción de tutela formulada por José Raúl García Huertas contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral y Ecopetrol SA., trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n° 2018-00704-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la «seguridad social integral en pensiones de invalidez y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 13 de enero de 1982 comenzó a trabajar en Ecopetrol SA y, el 24 de abril de 2013, en atención a una serie deRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00237-01 problemas de salud se emitió un concepto desfavorable de rehabilitación,

Ecopetrol SA y, el 24 de abril de 2013, en atención a una serie deRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00237-01 problemas de salud se emitió un concepto desfavorable de rehabilitación, razón por la cual la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Santander lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 64,70%, estableciendo como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de noviembre de 2016. Indicó que Ecopetrol SA., el 13 de marzo de 2015 le informó que no continuaría con el pago de las incapacidades, toda vez que se había superado el día 540, por lo que debía acudir al fondo de pensiones al que estaba afiliado para tramitar la pensión de invalidez. Agregó que por lo anterior, el 31 de agosto de 2017 solicitó a su empleadora el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, obteniendo una respuesta desfavorable, bajo el argumento que el Acto Legislativo 01 del 2005, eliminó los regímenes pensionales especiales, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de la prestación requerida, y además le indicó que en atención a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y su origen, debía acudir al Sistema General de Pensiones. Explicó que promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA., con el fin que se reconociera la pensión de invalidez de conformidad con lo estipulado en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo

General de Pensiones. Explicó que promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA., con el fin que se reconociera la pensión de invalidez de conformidad con lo estipulado en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo con vigencia en los años 2009-2014 y, así mismo, solicitó la indemnización de que trata el canon 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Agregó que, adelantado el trámite, e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 18 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda, decisión que apeló y 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00237-01 confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 29 de abril de 2022, por lo que formuló recurso extraordinario de casación. Indicó que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia de 28 de noviembre de 2023, decidió no casar el fallo del Tribunal Superior, con lo que incurrió en una violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente, puesto que, no tuvo en cuenta que la eliminación de los regímenes exceptuados establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 no aplica para pensiones de invalidez y de sobrevivientes, y, además que en la actualidad no está recibiendo pago por las incapacidades por parte de su empleadora.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada, que profiera una nueva decisión en la cual se reconozca

sobrevivientes, y, además que en la actualidad no está recibiendo pago por las incapacidades por parte de su empleadora.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada, que profiera una nueva decisión en la cual se reconozca la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nro. 4 de la Sala de Casación Laboral argumentó que respetó el precedente establecido por la Corte en materia de los límites temporales de los regímenes pensionales especiales, por lo tanto, no vulneraron ninguna garantía fundamental del accionante.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S A., manifestó que Ecopetrol SA, realizó aportes a pensión del hoy accionante, sin embargo, el 25 de febrero de 2019, el actor pidió que se anulara su afiliación a ese fondo y que se realizara el traslado a Colpensiones.

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00237-01 Indicó igualmente, que el señor José Raúl García Huertas no ha radicado ninguna solicitud frente al reconocimiento pensional y además las quejas constitucionales están dirigidas a la Sala de Casación Laboral, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.

4. Ecopetrol SA., indicó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional, máxime cuando se evidenció que la decisión atacada no incurrió en ningún defecto.

5. Quien actuó en calidad de apoderado judicial del accionante en el

como una instancia adicional, máxime cuando se evidenció que la decisión atacada no incurrió en ningún defecto.

5. Quien actuó en calidad de apoderado judicial del accionante en el proceso ordinario laboral cuestionado, reiteró los hechos de la acción de tutela y solicitó la concesión del amparo implorado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al no advertir la configuración de una vía de hecho en la sentencia cuestionada, toda vez que no fue acreditado que estuviera inmersa en el defecto por desconocimiento del precedente y mucho menos el de violación directa a la Constitución, toda vez que se encuentra acorde a los precedentes existentes en la materia, y se evidenció que no era procedente el reconocimiento y pago de la prestación pensional pretendida por el actor, puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para tal fin. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00237-01

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un

providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Raúl García Huertas cuestiona la decisión proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, en virtud de la cual resolvió no casar la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que promovió de radicado 2018-00704-00.

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00237-01

3. La razonabilidad de la sentencia cuestionada.

Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2940 de 28 de noviembre de 2023 , a través de la cual clausuró el debate planteado en el proceso objeto de esta acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, tras señalar los antecedentes del caso procedió al estudio en conjunto de los dos cargos formulados teniendo en cuenta la complementariedad y conexidad de los argumentos en que los que se fundamentaron. Indicó que el demandante acusó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por, i) Cargo primero, «Denuncia la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 21, 353, 354, 414, 467, 475, 476, 478 y 479 del CST», puesto que este expresamente establece que la confluencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios no aplica para la pensión de invalidad y sobrevivencia, toda vez que la referida norma constitucional al indicar que el cumplimiento de los requisitos se aplicaba sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones relacionadas en

para la pensión de invalidad y sobrevivencia, toda vez que la referida norma constitucional al indicar que el cumplimiento de los requisitos se aplicaba sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones relacionadas en precedencia, significaba que las mismas estaban a salvo de estas exigencias y, en consecuencia, la pensión de invalidez está excluida del requisito consistente en que se causara antes del 31 de julio de 2010. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00237-01 ii) Cargo Segundo, «infracción directa del artículo 53 de la CP, en relación con los preceptos 21 y 467 del CST, 279 de la Ley 100 de 1993 «y el Decreto 806 de 1994», 112 de convención colectiva de trabajo 2009-2014 o 109 de la de 2014-2018». Enseguida señaló que le correspondería determinar si existió error por parte del Tribunal Superior de Bogotá al determinar que para que el actor accediera a la pensión de invalidez convencional debía cumplir con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y procedió a relacionar los hechos que se encontraban probados en el asunto que estaba examinando. Así pues, en cuanto al primero de los cargos determinó que, en lo que respecta con el termino de la vigencia de las reglas de carácter pensional establecidas en convenciones colectivas de trabajo en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Casación Laboral en sentencia

pensional establecidas en convenciones colectivas de trabajo en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada en la SL1070-2023, varió parcialmente su criterio, lo cual permitió concluir que, (…) Entonces, si bien la postura actual admite que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas mantengan su eficacia por el término inicialmente establecido aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello opera única y exclusivamente tratándose de aquellas convenciones suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso y en las cuales las partes hubieran acordado expresamente una mayor estabilidad en el tiempo con posterioridad a esa calenda, hipótesis que no se presenta en el sub judice, como quiera que la prestación solicitada se funda en la CCT 2009-2014, que inició su vigencia desde el 1 de julio de 2009, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2005». (Se destaca) Por lo anterior, no advirtió el error atribuido al Tribunal Superior, al requerir al aquí accionante el cumplimiento de los requisitos del tiempo de servicios y la consolidación de la perdida de la capacidad laboral antes del 31 de julio de 2010, puesto que después de esta fecha no se podía aplicar

el régimen exceptuado en materia pensional. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00237-01 De otra parte, en relación a lo alegado por el recurrente referente a que de conformidad con la redacción del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones de invalidez no estaban sometidas al límite temporal del 31 de julio de 2010, indicó que, (…) Salta a la vista que la norma no da lugar a la interpretación que propone la censura, pues lo que hace es estipular que los requisitos para la pensión de vejez son la edad y el tiempo de servicios o semanas de cotización cuando se trata del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o el capital necesario, cuando se trata del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los cuales no aplican para las pensiones de invalidez y de sobrevivencia, pues estas, como lo aclara de inmediato el precepto examinado, exigen requisitos distintos que establece el Sistema General de Pensiones». Finalmente, y en cuanto a la pretensión encaminada a que se aplicara el principio de condición más beneficiosa, adujo, (…) tampoco es aplicable al caso el principio de favorabilidad, toda vez que el mismo solo se predica en las siguientes situaciones: i) Cuando dos normas vigentes regulan una misma situación, y ii) en el evento de que un precepto admite dos interpretaciones razonables; pero, como se dijo en el párrafo anterior, ya la corporación fijó su criterio al respecto, explicando el sentido que se le debe dar al Acto Legislativo 01 de 2005 y sus límites temporales para los regímenes exceptuados, de modo que el texto normativo no ofrece ninguna duda,

anterior, ya la corporación fijó su criterio al respecto, explicando el sentido que se le debe dar al Acto Legislativo 01 de 2005 y sus límites temporales para los regímenes exceptuados, de modo que el texto normativo no ofrece ninguna duda, y por contera, la favorabilidad no se abre paso». 3.2 Con fundamento en lo expuesto, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y condenar en costas al recurrente. Conforme a las consideraciones plasmadas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y los defectos alegados por el accionante José Raúl García Huertas que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior, se concluye luego de advertir que la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, fundamentó su 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00237-01 decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, lo que le llevaron a concluir que, en el caso puesto en su conocimiento, las reglas consagradas en la convención colectiva de Ecopetrol SA, para el periodo 2009-2014 habían perdido vigencia el 31 de julio de 2010, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, todo lo que dio lugar al fracaso de los cargos formulados. Así, es claro que lo propuesto por el actor no es más que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Sala de Descongestión

2005, todo lo que dio lugar al fracaso de los cargos formulados. Así, es claro que lo propuesto por el actor no es más que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Sala de Descongestión accionada, decisión en la que, como quedó visto, se desestimaron los cargos planteados por el recurrente en esa sede extraordinaria, determinación que responde a la interpretación de la Sala acusada, de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobiernan el recurso extraordinario de casación, la que no se muestra arbitraria ni caprichosa.

4. Consideración adicional.

Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico el fallo censurado proferido por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral.

DECISIÓN

9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00237-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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