CSJ - STC5386-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5386-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5386-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01722-00 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Precisado lo anterior, s e resuelve la tutela de María Castro Ríos, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de María Lucila Ríos, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y la Alcaldía de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05266-31-03-002-201800085-01.
ANTECEDENTES
1.- La actora , en la calidad descrita , invocó la protección de los derechos a la «vida digna, salud, mínimo vital, vivienda, igualdad, y protección reforzada al adulto mayor », para que se suspenda la diligencia de entrega que se encontraba programada para el 23 de febrero de 2026 y se ordene a la Alcaldía de Envigado «[brindarle una solución habitacional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01722-00 2
En compendio, sostuvo que tiene 68 años y junto con su madre, María Lucila Ríos, de 92 años -quien padece de hipertensión arterial , insuficiencia renal crónica , así como «limitaciones físicas y cognitivas» -, y su nieto menor de edad , residen en un inmueble el cual hace parte de otro que se
hipertensión arterial , insuficiencia renal crónica , así como «limitaciones físicas y cognitivas» -, y su nieto menor de edad , residen en un inmueble el cual hace parte de otro que se identifica con la matrícula 001-721413.
Asesores J.A. Ltda , i nició proceso de restitución de tenencia respecto del bien referido contra María Lucila Ríos, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 4 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 21 de noviembre de 2024 revocó dicha decisión y ordenó la restitución del inmueble ocupado.
El a quo mediante auto de 4 de agosto de 2025 comisionó para efectuar la entrega a la Alcaldía de Envigado, autoridad que programó la diligencia para el 23 de febrero de 2026.
María Castro Ríos manifestó encontrarse inconforme con la entrega del bien, pues afirma que la ejecución de esa actuación generaría un perjuicio irremediable para ella y su familia, toda vez que no cuentan con otro lugar de residencia, ni con recursos económicos para su reubicación.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín adujo que no tiene injerencia en la ejecución de la entrega y señaló que la acción de tutela no cumple elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01722-00 3 presupuesto de la inmediatez, porque el fallo de segundo grado fue proferido el 21 de noviembre de 2024, mientras que la solicitud de amparo se radicó transcurrido un lapso superior a un año contado desde esa fecha.
3 presupuesto de la inmediatez, porque el fallo de segundo grado fue proferido el 21 de noviembre de 2024, mientras que la solicitud de amparo se radicó transcurrido un lapso superior a un año contado desde esa fecha.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado remitió el enlace del expediente cuestionado.
La Alcaldía de Envigado informó que el 30 de enero de 2026 realizó una visita al inmueble objeto del proceso analizado, diligencia que fue atendida por María Castro Ríos, y su madre, María Lucila Ríos, quien «es una señora mayor que puede valerse por sí misma».
Asesores J.A. Ltda indicó que María Castro Ríos y María Lucila Ríos han contado con tiempo suficiente para reubicar su domicilio y que la última no tiene un «estado de salud precario».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, la Sala advierte el fracaso del resguardo, por las razones que se exponen a continuación.
1.1.- María Castro Ríos, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de María Lucila Ríos, acude a este mecanismo excepcional con el propósito de que se suspenda la diligencia de entrega del bien objeto del proceso analizado; no obstante, la salvaguarda no está llamada a prosperar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01722-00 4 1.2.- En primer lugar, la Sala evidencia que María Castro Ríos no se encuentra legitimada en la causa para adelantar esta acción de tutela a favor de María Lucila Ríos.
Véase que el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991
1.2.- En primer lugar, la Sala evidencia que María Castro Ríos no se encuentra legitimada en la causa para adelantar esta acción de tutela a favor de María Lucila Ríos.
Véase que el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela se puede ejercer por la persona a quien le vulneran o amenazan sus garantías fundamentales y que también «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
Aunque María Castro Ríos indicó que su madre tiene (i) 92 años, (ii) padece de hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica y (iii) presenta limitaciones cognitivas, lo cierto es que las dos primeras situaciones no impiden que María Lucila Ríos promueva directamente el amparo, mientras que la tercera no fue acreditada, razones por las cuales se descarta la aplicación de la figura de la agencia oficiosa.
1.3.- Ahora bien, en lo concerniente a la supuesta vulneración de las garantías de María Castro Ríos, la Sala advierte que el amparo resulta improcedente , en tanto que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, del examen del expediente allegado se constata que no se realizó la entrega que se encontraba programada para el 23 de febrero de 2026 y se fijó para el 20 de abril siguiente, lo cual implica que la actora no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01722-00 5
de abril siguiente, lo cual implica que la actora no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01722-00 5 jurídico le brinda para proteger sus derechos, pues en el desarrollo de esa diligencia cuenta con la posibilidad de someter al conocimiento de la Alcaldía de Envigado los cuestionamientos que expuso por esta vía frente al desalojo, situación que riñe con el carácter residual de la acción de tutela.
De lo anterior se sigue que la interesada no ha acudido a los cauces ordinarios para discutir las inconformidades que hoy pretende trasladar al juez constitucional, razón por la cual no le es dable valerse de la acción de tutela para proteger sus derechos. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional, convirtiéndolo en una instancia adicional, en contravía de su carácter residual y subsidiario
(CSJ STC026-2026).
En tales condiciones, se torna inviable abordar el estudio de fondo del asunto, toda vez que la inobservancia del referido presupuesto general de procedibilidad impide a la Sala inmiscuirse en la controversia planteada
2.- Por tanto, surge improcedente el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Castro Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01722-00 6
DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Castro Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01722-00 6 Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y la Alcaldía de Envigado.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9A62EEE35881B968A97A4217E44AECD1185E9FAC6AB3DC8BA23734EC52ED9047
Documento generado en 2026-04-17