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CSJ - STC5387-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5387-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5387-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00559-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó al amparo solicitado por Carlos Alberto Álvarez Abril en contra de la Superintendencia de Sociedades y Javier Suárez Torres, en su calidad de agente interventor de Global Datos Naciones S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00559-01 2 2.1. El 1 de febrero de 2017 1, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención, mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Global Datos Nacionales S.A. 2.2. El 7 de diciembre de 2018, en el proceso 2018-00078-00, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia2, en la cual condenó a Global Datos Nacionales S.A. a pagar unas sumas de dinero al tutelante, en virtud de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y su terminación.

primera instancia2, en la cual condenó a Global Datos Nacionales S.A. a pagar unas sumas de dinero al tutelante, en virtud de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y su terminación. 2.3. El promotor refiere que elevó varias solicitudes, tanto al interventor de la empresa como a la Superintendencia de Sociedades, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales3. 2.4. El 16 de mayo de 2019, la Superintendencia de Sociedades negó las peticiones y las puso en conocimiento del agente interventor, para que se pronunciara4; además, le indicó que, según las resultas del proceso de intervención, se puede adelantar la liquidación judicial de la sociedad, trámite « en la cual es procedente la reclamación de créditos de los acreedores». 2.5. El 20 de mayo de 2019, el interventor informó a los apoderados del tutelante que, cuando iniciara la fase de liquidación judicial, los interesados podrían presentar « sus acreencias de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006». 1 11AnexoSupersociedadesBDSS01-#106445166-v1-2017-01-035181-000.PDF.2 Folio 22 - 002EscritoTutelaAnexos.pdf.3 002EscritoTutelaAnexos.pdf.4 Folio 40 - 002EscritoTutelaAnexos.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00559-01 3 2.6. El actor aduce que el 24 de mayo, el 25 de noviembre y el 15 de diciembre de 20195 presentó peticiones en el mismo sentido.

3 2.6. El actor aduce que el 24 de mayo, el 25 de noviembre y el 15 de diciembre de 20195 presentó peticiones en el mismo sentido. 2.7. El 7 de febrero de 2020, el agente interventor de Global Datos Nacionales S.A. reiteró que, «en la etapa en que nos encontramos, no [se] reconoce ningún tipo de acreencias sino que limita su accionar a la devolución de recursos a los afectados », razón por la cual debía esperar hasta la liquidación, «para que presenten sus acreencias»6. 2.8. El 3 de noviembre de 2023 7, el gestor solicitó al interventor de la sociedad Global Datos Nacionales S.A. que presentara ante la Superintendencia de Sociedades sus cuentas de cobro. 2.9. El 30 de noviembre siguiente, el interventor le indicó que las cuentas de cobro « están llamadas a ser reclamadas como acreencias dentro del proceso de liquidación judicial»8. 2.10. El 15 de diciembre de 2023 9, ante la Superintendencia de Sociedades, el tutelante insistió en los pagos de sus cuentas.

3. El promotor censura las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades y del agente interventor de Global Datos Naciones S.A., en concreto, porque no han accedido ni han adoptado las medidas pertinentes para el pago de su acreencia laboral. Sostiene que « los ingresos que percibía eran para mantener los gastos de su familia».

concreto, porque no han accedido ni han adoptado las medidas pertinentes para el pago de su acreencia laboral. Sostiene que « los ingresos que percibía eran para mantener los gastos de su familia». 5 Folios 43, 48 y 52 - 002EscritoTutelaAnexos.pdf.6 Folio 54 - 002EscritoTutelaAnexos.pdf.7 Folio 62 - 002EscritoTutelaAnexos.pdf.8 Folio 68 - 002EscritoTutelaAnexos.pdf.9 Folio 73 - 002EscritoTutelaAnexos.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00559-01 4

4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y al agente interventor de Global Datos Naciones S.A. que den cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades solicitó declarar improcedente el amparo exigido, porque: i) incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, ii) no han sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante, iii) no es procedente exigirle a una autoridad, a través del derecho de petición, que cumpla con sus funciones jurisdiccionales.

2. El agente interventor de Global Datos Nacionales S.A. afirmó que no ha desconocido las garantías del tutelante, porque las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso de intervención deben presentarse en la etapa de liquidación judicial y su pago queda sujeto a lo que se resuelva en la etapa de adjudicación.

no ha desconocido las garantías del tutelante, porque las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso de intervención deben presentarse en la etapa de liquidación judicial y su pago queda sujeto a lo que se resuelva en la etapa de adjudicación.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que las respuestas cuestionadas se emitieron en 2019 y al actor se le indicó que para reclamar su acreencia debía hacerse parte en el posterior proceso de liquidación judicial, de manera que no puede el juez de tutela « intervenir en el asunto para determinar y concluir que sí procede el pago».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00559-01

5 El tutelante impugnó, reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, frente a la tempestividad de la tutela, resaltó el periodo de confinamiento derivado de la pandemia del

COVID19.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no supera los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.

2. En efecto, como lo advirtió el a quo constitucional, desde 2019, los accionados le indicaron al gestor que lo relativo al pago de su acreencia laboral solo podría ser analizado y reconocido, según el caso, en la etapa de liquidación judicial, no obstante la acción de tutela se promovió en marzo de 2024, es decir, pasados los 6 meses que se han previsto por la

laboral solo podría ser analizado y reconocido, según el caso, en la etapa de liquidación judicial, no obstante la acción de tutela se promovió en marzo de 2024, es decir, pasados los 6 meses que se han previsto por la jurisprudencia para acudir a esta instancia, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han estimado viables para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía (CSJ STC2283-2022), pues ni las peticiones posteriores o la afectación de la pandemia del COVID19, ocurrida en el año 2020, justifican que el actor haya esperado casi 5 años, para cuestionar esas decisiones.

3. El resguardo pretendido tampoco satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la intervención está en curso, sumado a que la empresa puede entrar en liquidación judicial, siendo ese el escenario para que se emita la orden de pago que corresponda . Sobre el particular ha sostenido la Sala que, Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con lasRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00559-01 6 herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).

A lo anterior se suma que no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia

sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023). A lo anterior se suma que no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021), pues la simple manifestación en ese sentido no es suficiente para demostrar tales requisitos.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001-22-03-000-2024-00559-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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