CSJ - STC5387-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5387-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01695-00 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Se resuelve la tutela que Ernesto Cantillo Aguilar instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68081-60-00-136-2021-51140-00/01 (3674034).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, para que se ordene «emitir una decisión de fondo, clara, motivada y definitiva respecto del recurso de impugnación especial interpuesto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01695-00
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En compendio, narró que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica emitió sentencia absolutoria por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (23 en. 2024) ; posteriormente, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó esa decisión, y en su lugar, lo condenó a la pena de 72 meses prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría (27 ag. 2024).
Precisó que l a verbalización de dicha providencia se
lugar, lo condenó a la pena de 72 meses prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría (27 ag. 2024).
Precisó que l a verbalización de dicha providencia se programó para el 3 de septiembre de 2024, data en la que únicamente comparecieron las representantes del ente acusador y el Ministerio Público, lo cual le impidió conocer el contenido del fallo condenatorio y sus implicaciones.
Señaló que, sin tener conocimiento de la sentencia emitida en su contra, el 12 de octubre de 2024, fue detenido por agentes de la policía, en cumplimiento de una orden de captura expedida en su contra.
En dicha oportunidad, p romovió acción de tutela , la cual fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien concedió el amparo y ordenó «a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso que se adelantó en contra del accionante y notifique en forma personal la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024 al procesado Ernesto Cantillo Aguilar y a su defensa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01695-00
3 luego de lo cual, comenzará a contar el término para la interposición de los respectivos recursos de ley» (28 nov. 2024).
Luego, interpuso «recurso de impugnación especial », el cual fue repartido entre los Magistrados que componen la Sala de
los respectivos recursos de ley» (28 nov. 2024).
Luego, interpuso «recurso de impugnación especial », el cual fue repartido entre los Magistrados que componen la Sala de Casación Penal desde el 24 de febrero de 2025, sin que a la fecha de presentación de esta acción se haya proferido decisión, pese a las solicitudes de impulso procesal elevadas.
2.- La Sala de Casación Penal precisó que conoce el recurso de impugnación que presentó el actor y que «Las diligencias fueron repartidas al despacho del suscrito Magistrado el 24 de febrero de 2025 y se le asignó el radicado interno N.° 68466 (…) solicito que se niegue el amparo, puesto que el referido expediente, se encuentra actualmente en turno para su estudio, sin que se evidencie alguna razón de interés general para anticipar su estudio conforme el artículo 191 de la Ley 906 de 2004».
La Sala Penal del Tribunal de Valledupar hizo un relato de las actuaciones surtidas y remitió el link del proceso en estudio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por encontrarse justificada la «mora judicial» denunciada.
Ernesto Cantillo Aguilar pretende que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala de Casación Penal a resolver el «recurso de impugnación especial» que formuló en el proceso n.º 2021-51140. No obstante, recuérdese que el incumplimiento de los términos procesales no constituye, en sí mismo, unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01695-00
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2021-51140. No obstante, recuérdese que el incumplimiento de los términos procesales no constituye, en sí mismo, unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01695-00
4 violación de dicho privilegio, máxime cuando no es posible alterar el orden de los turnos asignados.
Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible aspirar, a través de una «acción de tutela» , que se «alteren los turnos», así:
(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015, STC16140 -2021, STC12006 -2023 y STC12005-2024).
De otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los
dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 2009 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01695-00
5 de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva» , son características que, primordialmente, corresponde evaluar al competente.
En conexión, la Corte Constitucional sostuvo:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención
asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tut ela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC. T-945A/08).
Así entonces, es el funcionario encargado quien debe fijar el orden en que resolverá los casos que le son repartidos y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01695-00
6 podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para ordenar «la prelación de los procesos».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por
habilitado para ordenar «la prelación de los procesos».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor , el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC3678-2024).
2.- Ergo se negará el ruego implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ernesto Cantillo Aguilar contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01695-00
7 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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