CSJ - STC5389-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5389-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5389-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00366-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido Ecopetrol S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 2, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001-31-05-023-2019-0001800. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se revoquen las sentencias en que se casó lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá (21 nov. 2022) y la que la sustituyó (22 ago. 2023). Adujo, en síntesis, que Cesar Oswaldo Viracacha Hernández y Mario Hernán Jiménez Álvarez presentaron demanda en proceso ordinario laboralRadicación no 11001-02-04-000-2024-00366-01 contra Ecopetrol S.A., posteriormente el Juzgado 23 Laboral de Bogotá negó las pretensiones de los demandantes (22 ago. 2019), decisión que fue apelada y confirmada por Tribunal Superior del Distrito de Bogotá (27 sept. 2019). Consecuentemente, interpusieron recurso extraordinario de Casación en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar y profirió
confirmada por Tribunal Superior del Distrito de Bogotá (27 sept. 2019). Consecuentemente, interpusieron recurso extraordinario de Casación en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar y profirió sentencia sustitutiva en la que concedió las pretensiones (21 nov. 2022 y 22 ago. 2023). Afirmó que esa magistratura, cuando decidió casar la providencia del Tribunal, incurrió en un defecto sustantivo pues aplicó de forma incorrecta la Ley 1118 de 2006, así como el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, aun cuando existe una prohibición expresa para las Sociedades de Economía Mixta del reintegro al jubilado en el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, lo que llevó a la decisión desfavorable, así como que a «Hernán Castaño» se le concedió una pensión «que supera el límite legal permitido de 20 SMLMV». 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aportó el link del expediente, defendió la legalidad de las actuaciones, esto con fundamento en el 4° de la Ley 171 de 1961. Adicionalmente, consideró que el amparo no es procedente tras observar que pugna contra el principio de inmediatez, dado que la sentencia que resolvió el recurso de casación se profirió en el año 2022. Cesar Oswaldo Viracacha Hernández afirmó que el amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto el gestor a tan solo 2 días del cumplimiento de los seis meses decidió manifestarse en
Cesar Oswaldo Viracacha Hernández afirmó que el amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto el gestor a tan solo 2 días del cumplimiento de los seis meses decidió manifestarse en contra, luego de allegar los títulos judiciales (11 dic. 2023) solicitados en sentencia. Insistió que Ecopetrol pretendió usar la vía constitucional para vulnerar los derechos reconocidos de los trabajadores. 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-00366-01 El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, aseveró que no ha vulnerado los derechos del censor y solicitó su desvinculación. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable y que no se vulneraron sus prerrogativas fundamentales. 4.- La gestora impugnó. Reprochó nuevamente la aplicación incorrecta del artículo 4º de la Ley 171 de 1961 que efectuó la Sala Laboral de esa Corte en la sentencia de casación, pues Ecopetrol no es una empresa de carácter particular, sino que corresponde a una sociedad de economía mixta, por lo que para el caso no era aplicable esa norma. CONSIDERACIONES Circunscrita esta Sala a la impugnación y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que no se cumplió con el postulado de inmediatez. En efecto, revisada la queja expuesta en la impugnación se observa que
pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que no se cumplió con el postulado de inmediatez. En efecto, revisada la queja expuesta en la impugnación se observa que esta se dirige exclusivamente contra los argumentos expuestos y zanjados en la sentencia SL4079-2022 en la que la Sala Laboral de esta Corporación decidió casar la providencia del Tribunal, cuestión que no fue desarrollada ni discutida en la sentencia sustitutiva de la de segunda instancia SL2181-2023. Así las cosas, desde la decisión cuestionada ( 21 nov. 2022), hasta la promulgación de este amparo ( 20 feb. 2024 ) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-00366-01 excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. (CSJ STC2007-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
4Radicación no 11001-02-04-000-2024-00366-01 5