CSJ - STC5389-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5389-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5389-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01750-00 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Se desata la tutela que Jorge Eliecer Gómez Benavides instauró contra la S ecretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20 13-0071500/01/02.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado , reclam ó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el propósito de que se ordene «a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01750-00
2 notificación del fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud radicada, expidiendo la certificación requerida conforme al artículo 115 del C.G.P. y remitiéndola al correo electrónico alvarolopezbastidas@gmail.com».
En síntesis, expuso que el 6 de febrero de 2026 radicó ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «una solicitud de certificación con fundamento en el tenor literal del artículo 115 del C.G.P.».
En síntesis, expuso que el 6 de febrero de 2026 radicó ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «una solicitud de certificación con fundamento en el tenor literal del artículo 115 del C.G.P.».
En sustento de su reclamo, señaló que, actuando como apoderado de la parte demandante dentro de un proceso ordinario de pertenencia identificado con radicado n.° 110013103 003 2013 00715 02, presentó ante la referida corporación una solicitud de certificación, en la que requirió información detallada sobre el estado procesal del expediente, particularmente en lo concerniente a la interposición y trámite del recurso de apelación, la eventual desvinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), la existencia y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la interposición del recurso extraordinario de casación, así como la ubicación actual del proceso y su eventual devolución al juzgado de origen. Igualmente, solicitó que la certificación fuera remitida a su correo electrónico.
Indicó que, pese a la claridad y especificidad de lo solicitado, y a haber señalado expresamente el medio de notificación para la remisión de la respuesta, a la fecha de presentación de la acción constitucional había transcurrido más de un (1) mes sin que la autoridad accionada emitieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01750-00
3 pronunciamiento alguno ni justificara la mora, superando así los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 para resolver el derecho de petición.
2.- La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. alegó su
pronunciamiento alguno ni justificara la mora, superando así los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 para resolver el derecho de petición.
2.- La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. alegó su falta de legitimación en la causa, por lo cual solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», revisar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13, L. 1755 de 2015).
No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928 -2024 y STC7975-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01750-00
4 1.1.- Además, la norma establece los plazos perentorios dentro de los cuales las autoridades deben resolver las
STC7975-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01750-00
4 1.1.- Además, la norma establece los plazos perentorios dentro de los cuales las autoridades deben resolver las distintas modalidades del derecho de petición, como manifestación concreta de los principios de eficacia, celeridad y responsabilidad administrativa. Además, advierte que el incumplimiento de dichos plazos acarrea consecuencias disciplinarias y que, de manera excepcional, se autoriza su ampliación, siempre que la autoridad informe oportunamente, justifique la demora y señale un plazo razonable que no su pere el doble del inicialmente previsto (art. 14 L. 1755 de 2015).
1.2.- En el sub lite, está acreditado que Jorge Eliecer Gómez Benavides, el 6 de febrero de 2026, formuló «derecho de petición» ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el que requirió información relacionada con:
«1. Si la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia No: 110013103 003 2013 00715 00, fue apelada ante su despacho por la entidad demandada.
2. Si la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia No: 110013103003 2013 00715 00, fue apelada ante su despacho por la Sociedad De Activos Especiales SAE-S.A.S. entidad demanda dentro del referido proceso de pertenencia.
3. Si la Sociedad De Activos Especiales SAE -S.A.S., a la fecha de la presentación de esta solicitud de certificación, ha sido
SAE-S.A.S. entidad demanda dentro del referido proceso de pertenencia.
3. Si la Sociedad De Activos Especiales SAE -S.A.S., a la fecha de la presentación de esta solicitud de certificación, ha sido desvinculada del proceso de la referencia mediante providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01750-00
5 judicial o si por el contrario sigue haciendo parte dentro del proceso de la referencia.
4. Si su despacho ya profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia No: 110013103 003 2013 00715 02., mediante la cual se desató el recurso de apelación del referido proceso.
5. Si la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia No: 110013103 003 201300715 02., mediante la cual se desató el recurso de apelación del referido proceso. Se encuentra actualmente DEBIDAMENTE EJECUTORIADA. En el evento que así sea, sírvase certificar y expedir constancia de ejecutoria de la misma.
6. Si el suscrito apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia presentó en tiempo procesal oportuno RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia No: 110013103 003 2013 00715 02, mediante la cual se desató el recurso de apelación del referido proceso, y en caso de ser así, certificar cual es el estado actual procesal de dicho recurso extraordinario de casación.
7. Cuál es el estado actual y ubicación actual del proceso de referencia No: 110013103 003 201300715 02.
8. Si a la fecha actual de la presentación de esta solicitud, el
extraordinario de casación.
7. Cuál es el estado actual y ubicación actual del proceso de referencia No: 110013103 003 201300715 02.
8. Si a la fecha actual de la presentación de esta solicitud, el proceso de referencia No: 110013103003 2013 00715 02 fue devuelto en su totalidad al Juzgado De Origen 45 Civil Del Circuito
De Bogotá DC.».
1.3.- Como la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no contestó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01750-00
6 requerimiento que le hizo este despacho, a pesar de haber sido debidamente notificado, se aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los hechos alegados por Jorge Eliecer Gómez Benavides por lo que, se puede inferir la vulneración de su «derecho de petición», pues la rogativa fue radicada desde el 6 de febrero de 202 6, sin que haya expedido manifestación alguna, excediendo el término legal que para ello contaba conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Por consiguiente, se concederá el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección del derecho de petición invocado por Jorge Eliecer Gómez Benavides contra
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección del derecho de petición invocado por Jorge Eliecer Gómez Benavides contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
En consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva y notifique al correo electrónico suministrado por el actor, la solicitud que le elevó el 6 de febrero de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01750-00
7
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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