CSJ - STC539-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC539-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC539-2020 Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Nicolás Torres Didime-Dome en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00 accionadas, toda vez que, con ocasión a la pérdida del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra, el Tribunal Superior en sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 ordenó para que se procediera a su reconstrucción con las piezas procesales idóneas que contengan los guarismos objeto de la ejecución con el fin de dar continuidad al mismo; no obstante, estima que del trámite llevado a cabo por el
procesales idóneas que contengan los guarismos objeto de la ejecución con el fin de dar continuidad al mismo; no obstante, estima que del trámite llevado a cabo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito para el cumplimiento a lo ordenado por su Superior, no fue suficiente, puesto que, no fue posible reunir la totalidad de las providencias, específicamente, el auto que libró mandamiento de pago. Pretende en consecuencia que «ordénese al Despacho Judicial accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión tomada, se ordene terminar dicho proceso por inexistencia física de elementos esenciales irremplazables».
B. Los hechos
1. El Banco Cafetero promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante, en el que aportó como base de la ejecución los pagarés identificados con Nº «224359500410-6 y 2243296001989» así como también, Escritura Pública Nº 3624 del 4 de octubre de 1995 suscrita ante la Notaría Primea del Círculo de Ibagué, mediante la cual el promotor constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre los predios rurales identificados con matrícula inmobiliaria Nº 350-9251, 350-9249, 350-9252, 350-9250, 350-9253, 350-9254, y 350-42989.
2Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00
2. El conocimiento del asunto le correspondió por
350-9254, y 350-42989. 2Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.
3. En el curso de la instancia se libró mandamiento de pago, se ordenó el embargo de los bienes inmuebles en cabeza del peticionario del amparo y de igual forma, su notificación.
4. Surtidas en debida forma las comunicaciones respectivas, el quejoso acudió al proceso y propuso excepciones de mérito, las cuales después de realizar el análisis previo, el Juez de Conocimiento resolvió declararlas no prósperas, por lo que, en razón de ello, el trámite siguió su curso.
5. Posterior, en el año 2009 el funcionario que conocía del proceso –Juzgado Cuarto Civil del Circuitose declaró impedido para seguir conociendo del mismo, razón por la cual remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito quien avocó conocimiento en el asunto.
6. Después, el Banco demandante realizó una cesión del crédito a la entidad Cisa S.A., quien ésta posteriormente lo hizo a Luz Marina Rocha Páez –actual acreedora y demandante-.
7. En el año 2017 el expediente que contenía la acción ejecutiva hipotecaria desapareció de los archivos del Juzgado, consecuencia de ello, se señaló el 31 de octubre de ese año para llevar a cabo la reconstrucción del expediente.
ejecutiva hipotecaria desapareció de los archivos del Juzgado, consecuencia de ello, se señaló el 31 de octubre de ese año para llevar a cabo la reconstrucción del expediente. 3Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00
8. Llegado el día y la hora señalada, el Despacho encausado manifestó lo siguiente: «de la lectura simple y desprevenida de la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de noviembre de 2016 que revocó el auto del 8 de abril de 2015 proferido del proceso que trata la reconstrucción, piezas procesales que ya obran en las presentes diligencias, se puede dar por sentado que con el respaldo en títulos valores pagaré, el 18 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago, en tanto que mediante providencia del 1º de septiembre de 1999 se ordenó seguir adelante con la ejecución. También se da por sentado que la empresa Crear País S.A. en el mes de julio de 2012, cedió el crédito a Luz Marina Rocha Páez, quien el 23 de marzo de 2012 había cancelado por la cesión la suma de $60’000.000«; de otra parte, el 11 de diciembre de 2017 y con lo arrimado, el Despacho instructor decretó la reconstrucción parcial, tuvo algunos tópicos por demostrados e impartió otras órdenes con el fin de dar impulso al proceso.
9. En proveído del 29 de noviembre de 2018, el operador
demostrados e impartió otras órdenes con el fin de dar impulso al proceso.
9. En proveído del 29 de noviembre de 2018, el operador judicial fijó fecha y hora para surtir la diligencia de remate de los bienes inmuebles secuestrados al interior del proceso ejecutivo.
10. Por lo anterior, el tutelante radicó memorial ante la autoridad judicial accionada, en el que solicitó se realizara control de legalidad a efectos de que se declarara terminado el trámite ejecutivo, ya que la pérdida de los títulos que sustentan la acción impiden se continúe con ésta.
11. Ante tal petitoria, el funcionario encargado emitió
4Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00 auto el 28 de febrero de 2019 y la denegó.
12. Inconforme el actor con esas determinaciones, presentó acción de tutela en contra del Juzgado mediante la cual pretendía se decretara la terminación del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, al considerar que en el trámite de la reconstrucción del expediente, no se satisfizo en su totalidad con el fin de acumular las piezas procesales.
13. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019, concedió el amparo constitucional del quejoso, en tal sentido ordenó: «i) dejar sin efectos el auto proferido el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado
tutela proferida el 28 de marzo de 2019, concedió el amparo constitucional del quejoso, en tal sentido ordenó: «i) dejar sin efectos el auto proferido el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso sometido a escrutinio constitucional, mediante el cual prorrogó diligencia de remate, así como las actuaciones posteriores relacionadas con el mismo; ii) ordenar al citado despacho que previo a ello, en el trámite de 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia, adopte las decisiones a que haya lugar para proseguir con la reconstrucción del expediente, hasta su finiquito a satisfacción esencialmente en los aspectos y cuestiones precisadas en esta sentencia, procurando continuar con el ejercicio de sus poderes de ordenación e instrucción».
14. En cumplimiento a lo ordenado en providencia anterior, el operador judicial procedió a emitir auto el 2 de abril del año pasado.
15. Adelantadas las gestiones pertinentes, el 24 de abril y 5 de junio de ese mismo año, el Juez de conocimiento llevó a cabo las audiencias.
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16. Finalmente, reunidos los documentos y atendidos los puntos expuestos por el Tribunal, la autoridad judicial querellada el 26 de agosto de 2019, decretó la reconstrucción del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del accionante.
17. Inconforme el peticionario del amparo con la anterior decisión, presentó los recursos de ley.
del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del accionante.
17. Inconforme el peticionario del amparo con la anterior decisión, presentó los recursos de ley.
18. Frente al primero, el Juez de conocimiento resolvió no reponer y, concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación.
19. En auto del 29 de noviembre, el superior jerárquico declaró inadmisible la impugnación presentada por el quejoso.
20. El accionante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, con ocasión a la pérdida del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra, el Tribunal Superior en sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 ordenó para que se procediera a su reconstrucción con las piezas procesales idóneas que contengan los guarismos objeto de la ejecución con el fin de dar continuidad al mismo; no obstante, estima que del trámite llevado a cabo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito para el cumplimiento a lo ordenado por su Superior, no fue suficiente, puesto que, no
6Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00 fue posible reunir la totalidad de las providencias, específicamente, el auto que libró mandamiento de pago.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 21
específicamente, el auto que libró mandamiento de pago.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 21 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice , aduce el actor que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica y
7Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00 acceso a la administración de justicia» toda vez que, con ocasión a la pérdida del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra, el Tribunal Superior en sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 ordenó para que se procediera a su
proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra, el Tribunal Superior en sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 ordenó para que se procediera a su reconstrucción con las piezas procesales idóneas que contengan los guarismos objeto de la ejecución con el fin de dar continuidad al mismo; no obstante, estima que del trámite llevado a cabo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito para el cumplimiento a lo ordenado por su Superior, no fue suficiente, puesto que, no fue posible reunir la totalidad de las providencias, específicamente, el auto que libró mandamiento de pago. Sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas, no es posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, de los documentos que reposan en el plenario se constató que el Juzgado para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019, procedió a realizar las gestiones pertinentes encaminadas a la reconstrucción del expediente, tales como: i) Requirió tanto a la parte ejecutante como a la ejecutada para que aportaran los documentos que tuvieran en su poder, concernientes al proceso ejecutivo de la referencia; ii) ordenó para que por secretaría se revisaran los archivos del Juzgado; iii) expidió oficio al Juzgado Cuarto Civil del Circuito (quien conoció en un principio) para que remitiera las providencias mediante las cuales se libró mandamiento de
Juzgado; iii) expidió oficio al Juzgado Cuarto Civil del Circuito (quien conoció en un principio) para que remitiera las providencias mediante las cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución; iv) realizó los interrogatorios a las partes en diligencias efectuadas los 8Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00 días 24 de abril, 5 de junio y 26 de agosto de 2019; entre otras actuaciones. De manera que, una vez se encontraron y aportaron algunos documentos, procedió el Despacho a decretar la reconstrucción parcial del expediente, puesto que, si bien no fue posible hallar el auto que libró mandamiento de pago, se advierte que, tal como dispone el numeral 5 del artículo 126 del Código General del Proceso: «Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido». Subrayado fuera de texto. Visto de ese modo el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmación del accionante, pues contrario a lo que aquel considera, la autoridad judicial realizó una actuación coherente y oportuna frente al trámite ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, así como también, frente a la reconstrucción del expediente que se efectúo, conforme a lo ordenado por el Tribunal en sentencia de tutela y la normatividad que gobierna el asunto, en específico el artículo
reconstrucción del expediente que se efectúo, conforme a lo ordenado por el Tribunal en sentencia de tutela y la normatividad que gobierna el asunto, en específico el artículo 126 ibídem, toda vez que, se demostró los requerimientos, los oficios y las audiencias realizadas por el Despacho instructor en aras de aportar al plenario las piezas procesales idóneas que contienen los guarismos objeto de la ejecución ; así las cosas, es palmario que sus pretensiones se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la que allí se tramitó, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. 9Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00 En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones y/o actuaciones surtidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce a la accionada, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en las acciones por la autoridad competente, amén de proponer una evaluación distinta de aquella realizada.
4. Ahora bien, con respecto a la pretensión del gestor del amparo de «dar por terminado el proceso ejecutivo
amén de proponer una evaluación distinta de aquella realizada.
4. Ahora bien, con respecto a la pretensión del gestor del amparo de «dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra»; se le precisa que, dicha solicitud no cumple con los presupuestos del artículo 461 del Código General del Proceso –terminación por pago total de la obligación-, o cualquiera de las formas anormales de terminación contenidas en los artículos 312 – transacción-, 317 –desistimiento tácitoibídem.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
10Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00 de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00112-00
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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