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CSJ - STC5390-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5390-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5390-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02044-00 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se deciden la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «se revoque la decisión del tutelado de pronunciarse de la fijación de las agencias en derecho» y, en su lugar, se le ordene «aplicar el Acuerdo del CSJ… PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, aplicando arts. 2,4 y 5,1».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02044-00 2 Adicionalmente, reclamó que «se ordene la intervención… de [la] [Procuraduría] General [de la] Nación… y del defensor del pueblo… a fin que se pronuncien en esta tutela y se pronuncien a [su] favor, y además… [le] informen día, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio contra la

[le] informen día, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio contra la administración de justicia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra la Constructora La Plaza S.A.S. (radicación n° 2022-00250), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien el 21 de julio de 2022 amparó el derecho colectivo deprecado, negando la imposición de condena en costas en contra de la enjuiciada, decisión que apeló el demandante, exclusivamente, frente a la negativa de dicha condena. 2.2. Mediante providencia del 7 de marzo de 2023, el Tribunal criticado revocó parcialmente el fallo apelado, para «condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia» y, adicionalmente, decidió « no condenar en costas de [esa] instancia por cuanto la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial». 2.3. Devueltas las diligencias al a quo, mediante proveído de 29 de marzo de 2023, fijó agencias en derecho de primera instancia y aprobó la liquidación de costas realizada, decisión que el demandante censuró en reposición y, en subsidio, apelación; el 28 de abril de los corrientes, seRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02044-00

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liquidación de costas realizada, decisión que el demandante censuró en reposición y, en subsidio, apelación; el 28 de abril de los corrientes, seRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02044-00 3 mantuvo tal determinación, al tiempo que denegó la concesión de la alzada. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada quebrantó sus garantías, toda vez que, «nunca apel[ó] la orden dada en la sentencia, pues [su] único reparo fue que se ordenaran agencias en derecho y ello fue justamente lo que amparó el hoy tutelado», razón por la que, se debe reconocer «agencias en derecho en 2ª instancia… y aplicar el art. 365-1 CGP». 2.5. Agregó que el Tribunal insiste en la imposibilidad de « aplicar el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, olvidando que este mismo… ha aplicado dicho acuerdo para fijar agencias en derecho en acciones populares».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió link para consulta del expediente.

2. La Procuraduría General de la Nación refirió que la acción popular no fue promovida por esa autoridad y tampoco ha sido notificado para intervenir en la misma, máxime cuando sus intervenciones dependen

2. La Procuraduría General de la Nación refirió que la acción popular no fue promovida por esa autoridad y tampoco ha sido notificado para intervenir en la misma, máxime cuando sus intervenciones dependen del análisis específico que efectúe para cada acción popular; pidió suRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02044-00 4 desvinculación, pues no es la llamada a responder por las pretensiones constitucionales.

3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que no vulneró las garantías del promotor; remitió link para consultar la acción popular censurada.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de

el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02044-00 5

2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestionó la sentencia 7 de marzo de 2023, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada el 21 de julio de 2022, toda vez que, en su concepto: (i) debió condenarse a su contraparte a las costas de segunda instancia; y (ii) no debió desecharse la aplicación del «acuerdo del CSJ… PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016» a acciones populares.

3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas que quejas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada sentencia de 7 de marzo de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se abstenía de condenar en costas en segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había lugar a ello, toda vez que «la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial. (Num. 4 art. 365

CGP)». Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce

en su integridad, solo se modifica en forma parcial. (Num. 4 art. 365 CGP)». Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la imposición de costas y consideró que no se reunían los presupuestos para proferir tal condena en segunda instancia, toda vez que la prosperidad de la alzada no conllevó la revocatoria total del fallo impugnado, postura que, valga anotar, esta Sala avaló en pasadas oportunidades (CSJ STC STC11777-2022, STC1163-2023 y STC2020-2023). 3.1. En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02044-00 6 recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya sostenido con anterioridad.

4. Respecto al otro de los reproches del actor , el resguardo también resulta improcedente, comoquiera que, con proveído de 28 de abril de 2023, por medio del cual el Juzgado resolvió el remedio horizontal incoado por el promotor contra la liquidación de costas, explicó las razones por las que no daba aplicación al acuerdo n° PSAA16-10554 para señalar las agencias

en derecho, consignando que:

por medio del cual el Juzgado resolvió el remedio horizontal incoado por el promotor contra la liquidación de costas, explicó las razones por las que no daba aplicación al acuerdo n° PSAA16-10554 para señalar las agencias en derecho, consignando que: Así las cosas, el cambio de criterio de este Despacho se encuentra respaldado en postura reciente de nuestro superior en donde se adujo que “por la especial naturaleza de esta clase de actuaciones, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 –vigente para la fecha de esta providencia-, por lo que para señalar las agencias en derecho deben seguirse los parámetros establecidos en el estatuto procesal civil, sin que resulte imperioso ajustar a las tarifas mínimas o máximas establecidas en el acto administrativo en mención.”. Con buen acierto, expresó que “la tan mencionada erogación no tiene como fin enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna, máxime cuando se actúa en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial, se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de su gestión, tratándose del actor popular, bajo el norte de que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa de los derechos colectivos cuya protección invocó. (...)”, porque agrega el Despacho, lo que busca el Actor Popular en cada caso en particular, es proteger el derecho colectivo que se ha sido vulnerado por la parte accionada. Aplicando a este caso las pautas dadas por nuestro superior y además el hecho

busca el Actor Popular en cada caso en particular, es proteger el derecho colectivo que se ha sido vulnerado por la parte accionada. Aplicando a este caso las pautas dadas por nuestro superior y además el hecho de la virtualidad que ha facilitado todos los trámites y ha disminuido los costos que amerita adelantar el proceso, facilita la gestión del litigante pues evita los desplazamientos y el uso de papel, lo que justifica una diferenciación en el monto de las agencias en derecho entre los procesos presenciales físicos y los procesos que han cursado en virtualidad, es por lo que el Despacho le fijó la suma de $100.000,oo, cantidad acorde con la realidad procesal surtida dentro de la actuación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02044-00 7 Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una

01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

5. Ahora bien, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, basta con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya pedido ante dichas entidades lo aquí reclamado, loRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02044-00 8 que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones

elevadas frente a dichas autoridades.

6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02044-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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