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CSJ - STC5390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5390-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00570-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Hélida Marín León contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 6600162000000202100002-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso «por afectación del principio de non bis in idem», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 14 de junio de 2014 fue condenada en Panamá a 10 años de prisión por hallársele responsable del «delito de Trata de personas artículo 456-A del Texto Único del Código Penal de la República de Panamá », sin embargo, el 14 de junio de 2021 fue capturada en Colombia en el

Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, por cuenta del procesoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00570-01 2 penal que se le adelanta por los delitos « de trata de personas, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado» que fueron materia de la imputación realizada por la Fiscalía en audiencia de 15 de junio siguiente. Indicó que, como ambos procesos, en su criterio, tratan sobre iguales hechos y causas, en cuanto al delito de trata de personas, reclamó la nulidad de lo actuado en la audiencia de acusación de 4 de julio de 2023, con sustento en el desconocimiento del principio de non bis in idem, solicitud que fue negada en primera y segunda instancia. Sostuvo que por lo anterior, promovió anterior acción de tutela que negó la Sala de Casación Penal, decisión en la que, afirmó, esa autoridad le puso de presente que contaba con la «figura de la preclusión » en los términos de la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, dada la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, herramienta a la que acudió, pero que fue definida de forma adversa a sus intereses por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en auto de 6 de diciembre de 2023, que confirmó en sede de apelación el Tribunal Superior accionado el 30 de enero de 2024. Refirió que esas últimas providencias vulneran sus derechos e incurren en «defecto sustancial por la errónea interpretación (…) de los

Refirió que esas últimas providencias vulneran sus derechos e incurren en «defecto sustancial por la errónea interpretación (…) de los presupuestos que conforma el principio non bis in ídem », porque el Tribunal Superior accionado «no interpreta de manera correcta la identidad de causa y no especifica correctamente la identidad de objeto », pues se limitó a indicar que si bien los delitos por los que fue acusada en ambos procesos se sustentaban en iguales situaciones de hecho, respecto de la estructura criminal de la que hizo parte y su modus operandi, al tratarse de distintas víctimas no se estaba vulnerando el principio de non bis in ídem , razonamiento que cuestionó, porque considera que el delito es de investigación oficiosa y de carácter pluriofensivo, además, porque el principio mencionado noRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00570-01 3 «implica la necesidad de que las mismas víctimas estén involucradas en ambos casos ni que sean las mismas personas las que denuncien. Por lo tanto, al procesar nuevamente al acusado, el tribunal está socavando el principio de protección contra la doble incriminación, lo que especialmente perjudica al sujeto más vulnerable en todo proceso penal».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se revoque el auto interlocutorio No. 041 del 30 de enero de 2024 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en lo que corresponde al delito de

interlocutorio No. 041 del 30 de enero de 2024 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en lo que corresponde al delito de trata de persona» y se le ordene «de conformidad con la constitución, principio de la prohibición de doble incriminación, se declare de la preclusión en relación con el delito de trata de personas y se continúe con el concierto para delinquir».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Buga, indicó que la determinación de 30 de enero de 2024 la profirió conforme a derecho, bajo un análisis razonable de las pruebas y las alegaciones de los involucrados.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, señaló que no ha lesionado los derechos de los involucrados y advirtió que el proceso se encuentra en etapa de juicio.

3. El Procurador Judicial II Penal de Buga, pidió declarar improcedente el amparo, porque la providencia materia de queja no es arbitraria, toda vez que en la misma se estudiaron los presupuestos de identidad para verificar sí se trataba de los mismos hechos y se concluyó la inexistencia de lesión al principio de non bis in ídem.

4. El Fiscal 93 Local adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones Derechos Humanos de Cali, explicó que tuvo a su cargo la

investigación de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00570-01 4 en el que actúan personas distintas de quienes fueron lesionadas en sus derechos en el caso surtido contra la accionante en Panamá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo porque no evidenció irregularidad en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga el 30 de enero de 2024, puesto que, la «autoridad accionada explicó con suficiencia y razonabilidad, porque en este caso no era posible predicar la vulneración al principio de non bis in ídem, pues si bien existía identidad de sujeto no así de causa u objeto. Que el criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, no invalida la actuación de esta última, ni la hace susceptible de modificarla por vía de tutela». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para señalar que contrario a lo afirmado en la decisión de primera instancia, se encuentra vulnerado el principio de non bis in ídem en el proceso cuestionado, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que establece y desarrolla los presupuestos del mismo. Agregó que resulta «incoherente considerar que (…) deba enfrentar nuevamente un proceso judicial solo porque diferentes víctimas presentaron denuncias en el país de origen, a pesar de que estos hechos ocurrieron en el mismo marco temporal y están relacionados con los mismos eventos ya juzgados (…). Cabe destacar que, hasta la fecha, no existe jurisprudencia que exija que sean las mismas víctimas

en el país de origen, a pesar de que estos hechos ocurrieron en el mismo marco temporal y están relacionados con los mismos eventos ya juzgados (…). Cabe destacar que, hasta la fecha, no existe jurisprudencia que exija que sean las mismas víctimas quienes denuncien para que se cumpla el principio de non bis in ídem». CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00570-01 5

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela

hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicialRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00570-01 6 siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la decisión de 30 de enero de 2024, mediante la cual, el Tribunal Superior de Buga confirmó la providencia de 6 de diciembre de 2023, con la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad negó la solicitud de preclusión efectuada por la solicitante en relación con

Superior de Buga confirmó la providencia de 6 de diciembre de 2023, con la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad negó la solicitud de preclusión efectuada por la solicitante en relación con el delito de trata de personas, toda vez que, en su criterio, la petición resultaba procedente, por cuanto ya existe una condena en su contra en Panamá, por los mismos hechos y causa. El a quo constitucional desestimó el amparo, porque halló razonable el pronunciamiento controvertido, decisión que impugnó la reclamante con argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela.

3. La providencia cuestionada.

Examinada la providencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, la Sala evidencia el fracaso de la protección reclamada porque no constata desafuero o irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, por lo que será confirmada la sentencia que fue impugnada. 3.1 En efecto, se advierte que, tras referirse a los antecedentes del asunto, a los argumentos de la actora para lograr la preclusión pretendida y a lo definido por el juez de primera instancia, señaló que la decisión debía ser confirmada, porque «no se aprecian satisfechos los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada a favor de HÉLIDA MARÍN LEÓN».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00570-01 7 Para sustentar lo anterior, comenzó por referirse a la preclusión de la investigación como « una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión

la investigación como « una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos », advirtió que tal institución, está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, por lo que genera como consecuencia «la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador». Indicó que el procedimiento penal vigente –Ley 906 de 2004prevé que la solicitud de preclusión puede ser presentada en dos momentos, el primero, durante la investigación y con sustento en alguna de las siete (7) causales establecidas en el artículo 332 ídem, a solicitud de la Fiscalía hasta antes de presentarse el escrito de acusación, y, el segundo, en la fase del juzgamiento « únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla». En relación con la situación bajo estudio, resaltó que la actora formuló la petición con sustento en la « causal preclusiva contenida en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, [que] permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción

formuló la petición con sustento en la « causal preclusiva contenida en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, [que] permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”», causal referida a los eventos en los que concurren los presupuestos para la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal « por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi », entre éstos, circunstancias objetivas tales como « laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00570-01 8 muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley». Agregó además, que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política que establece «que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y que «quien sea sindicado tiene derecho... a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», el non bis in idem se constituye como un «postulado de seguridad jurídica y justicia material» que implica que el interesado puede estar seguro «de que los mismos hechos no serán objeto de posteriores debates o sanciones, puesto que el pronunciamiento materializa la expresión de justicia en cada caso particular».

interesado puede estar seguro «de que los mismos hechos no serán objeto de posteriores debates o sanciones, puesto que el pronunciamiento materializa la expresión de justicia en cada caso particular». Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a analizar el «presupuesto de identidad de persona» y consideró que el mismo no merecía duda, ni discusión, porque la sentencia proferida en Panamá y referida por la accionante, se profirió contra ella y otras personas. Luego, sobre el requisito de «identidad de hecho», indicó que la actora fue «procesada y condenada por el delito de trata de personas, definido en el Código Penal de Panamá, en el Capítulo IV, Título XV, Libro Segundo, así como también en la Ley 79 de 2011, artículo 4 » y, que, en el asunto bajo su conocimiento, « la Fiscalía le imputó el delito de Trata de personas, al tenor de lo descrito en el artículo 188 A del Código Penal». De allí concluyó que «en ambos procesos se dio cuenta de la existencia de una red criminal que se encargaba de enviar mujeres desde Colombia, a distintos países del mundo, con el fin de explotarlas sexualmente, actuaciones desplegadas entre los años 2012 y 2013, siendo HÉLIDA MARÍN LEÓN la encargada de darles hospedaje en Panamá y recibir el dinero ilícito, por ende, en

ambos procesos existe similitudes en el contexto fáctico».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00570-01 9 Pese a lo anterior, acogió lo alegado por la Fiscalía, como lo hizo el a quo, en tanto se adujo que no podría precluirse la investigación por el delito de trata de personas, porque «el suceso objeto de reproche y sentencia en Panamá, se circunscribieron a lo que le sucedió a JENYFFER ABADÍA HERNÁNDEZ, DIANA CAROLINA BONILLA ALCALDE, VIVIANA BOTERO BAENA y JENIFER GÓMEZ CALDERÓN, quienes hicieron una sindicación directa contra HÉLIDA MARIN LEÓN y otros sujetos. Y en este proceso, el reproche que se hace es frente a lo que les sucedió a otras mujeres completamente distintas, a saber,

LIDA MARIELA TORRES, YURANY MARCELA ACEVEDO y CAROLINA OROZCO

ORTIZ».

Por lo anterior, afirmó que no podía predicarse « la existencia de la identidad de hecho -objeto-», puesto que pese a tratarse de «la misma organización criminal que tenía un modus operandi completamente definido y en el cada uno de sus integrantes tenía un rol especifico, que en el caso de MARIN LEON era el de recibir a las víctimas, darles hospedaje y recaudar el dinero de la explotación sexual», en realidad lo reprochado en el proceso penal adelantado en Colombia, es por « lo que le sucedió a otras mujeres, quienes fueron captadas y sometidas en contextos completamente distintos, y precisamente de ahí deriva que no

sexual», en realidad lo reprochado en el proceso penal adelantado en Colombia, es por « lo que le sucedió a otras mujeres, quienes fueron captadas y sometidas en contextos completamente distintos, y precisamente de ahí deriva que no se pueda predicar la identidad del hecho, dado que para dar por acreditado este condicionamiento, se requiere que, en efecto, se trate de los mismos hechos, situación que, como se ha señalado, en este asunto NO se configura». Con sustento en lo anterior, el Tribunal Superior de Buga advirtió que también se establecía la falta de « identidad de causa», toda vez que los motivos que suscitaron el proceso en Panamá, se derivaron de «la investigación que las autoridades adelantaron por la publicidad que se hacía a “Ninfas Coquetas”, y los demás actos que dieron con las víctimas JENYFFER ABADÍA HERNÁNDEZ, DIANA CAROLINA BONILLA ALCALDE, VIVIANA BOTERO BAENA y JENIFER GÓMEZ CALDERÓN, mientras que en este proceso todo inició por lo que ÉRIKA y PAOLA YELA SALDARRIAGA pusieron en conocimiento de la Fiscalía, quienes dieron cuenta de la existencia de la red de trataRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00570-01 10 de personas, y de que de la misma fueron víctimas LIDA MARIELA TORRES, YURANY

MARCELA ACEVEDO y CAROLINA OROZCO ORTIZ».

Por lo expuesto, concluyó que en su sentir no se estaba afectando el

10 de personas, y de que de la misma fueron víctimas LIDA MARIELA TORRES, YURANY

MARCELA ACEVEDO y CAROLINA OROZCO ORTIZ».

Por lo expuesto, concluyó que en su sentir no se estaba afectando el principio de non bis in idem, pues no se acreditó « la identidad de hecho y de causa, recuérdese que todos los presupuestos deben ser concurrentes entre sí, pues a falta de uno de ellos, no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada». En cuanto a las particularidades del delito de trata de personas, advirtió que contrario a lo alegado por la defensa, «sí importa la situación de cada víctima, puesto que el punible (…) está ubicado en los delitos contra la libertad individual, es decir, de cada ser humano, aunado a que la norma prescribe puntualmente que “El que capte, traslade…a una persona », por tanto, señaló que la norma prevé la protección de « cada individuo, además, como se ha dicho, la situación de las víctimas que denunciaron y dieron paso a este proceso, no rodean las mismas circunstancias temporo modales de captación, traslado y acogida de las víctimas de Panamá por las cuales se emitió condena en ese país». Indicó igualmente, que el delito de trata de personas afecta una multiplicidad de derechos fundamentales de las víctimas, (...) comenzando por el no reconocimiento de la dignidad humana de éstas, al ser consideradas objeto de lucro de los traficantes y no como sujetos o seres humanos dotados de racionalidad propia, con libertad de autodeterminación, con el derecho a desarrollar libremente su personalidad, olvidando la

ser consideradas objeto de lucro de los traficantes y no como sujetos o seres humanos dotados de racionalidad propia, con libertad de autodeterminación, con el derecho a desarrollar libremente su personalidad, olvidando la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos. Adicionalmente, una gran gama de derechos se les violan antes, durante y después de la situación del tráfico: el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad; el derecho a la honra; el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso a la salud, a la educación; a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos; a gozar de una familia; el derecho a la seguridad social; el derecho a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, entre otros». 3.2 En consecuencia de lo anterior, sostuvo que cada situación en la que se afecta a cada víctima, es distinta y « eso hace que cada caso tengaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00570-01 11 circunstancias temporo modales diferentes», razón por la que confirmó la decisión del a quo.

4. De la razonabilidad de la decisión.

Como antes se expuso, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes descritas, pues el Tribunal Superior de Buga resolvió el asunto a su cargo atendiendo a las normas aplicables y a las circunstancias fácticas tanto del proceso seguido a la accionante en Panamá, como en el tramitado en Colombia, tras lo cual halló la

circunstancias fácticas tanto del proceso seguido a la accionante en Panamá, como en el tramitado en Colombia, tras lo cual halló la inviabilidad de precluir la investigación en su contra por el delito de trata de personas, al no estar configurados los presupuestos de «identidad de hecho y de causa » necesarios para considerar la afectación del principio de non bis in ídem y finalizar la investigación por dicho punible.

5. Conclusión.

Se confirmará la negativa al amparo solicitado por Hélida Marín León, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga, pues sus razonamientos acordes con el ordenamiento jurídico, tal como lo consideró el a quo constitucional. Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022 y, STC2376-2024, entre muchas). DECISIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00570-01 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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