CSJ - STC5391-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5391-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5391-2023 Radicación Nº 05001-22-03-000-2023-00201-01 (Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 11 de mayo de 2023, en la acción de tutela formulada por el Edificio Altos De La Concha 1 PH contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Segundo Civiles del Circuito de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 1995-05051.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, presentó demanda ejecutiva singular contra la cónyuge supérstite del señor Nelson Javier Congote Salazar, Gina del Carmen Tejada Thompson, sus herederos indeterminados y herederos determinados Isabelle Michelle Congote Amsili y Valerie StephanieRadicación Nº 05001-22-03-000-2023-00201-01 2 Congote Amsili, de que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, con radicado 2002-00698-00. Sostuvo que, este juicio fue acumulado al proceso 1995-05051-00
2 Congote Amsili, de que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, con radicado 2002-00698-00. Sostuvo que, este juicio fue acumulado al proceso 1995-05051-00 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, actualmente a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Indicó que posterior al embargo, secuestro y avalúo de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 001-536393 y 001-546366, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín -quien igualmente conoció de este asunto, el 24 de febrero de 2020 aprobó el remate de los citados bienes, que fueron adjudicados a la sociedad SU Inversiones SAS, a quien le fueron entregados el 18 de diciembre de 2020 los inmuebles subastados. Agregó que, en auto de 23 de febrero de 2021, dispuso reservar la suma de $84’595.706 del producto del remate, para que fueran entregados a la sociedad SU Inversiones SAS al momento que cancelara lo adeudado por concepto de cuotas de administración. Expresó que, en auto de 17 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento negó la petición que le formuló, en la que solicitaba la entrega de dineros producto de la reserva del remate, decisión que recurrida se mantuvo y negó la apelación el 24 de mayo de 2022. Relató que, como la adjudicataria SU Inversiones SAS, el 24 de
entrega de dineros producto de la reserva del remate, decisión que recurrida se mantuvo y negó la apelación el 24 de mayo de 2022. Relató que, como la adjudicataria SU Inversiones SAS, el 24 de mayo de 2022, -esto es, «más de 17 meses» después de la entrega de los inmuebles-, realizó el pago de las cuotas de administración adeudadas a la propiedad horizontal Edificio Torreal PH por los bienes rematados, elRadicación Nº 05001-22-03-000-2023-00201-01 3 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, ordenó en auto de 2 de noviembre de 2022 entregarle la suma reservada de $84.595.706, decisión que recurrió en reposición y apelación, al considerar que no se cumplió con lo contemplado en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso, sin embargo, en providencia de 10 de abril de 2023 la determinación la mantuvo y negó el recurso de apelación.
2. Como fundamento de lo expuesto, solicitó revocar la providencia de 2 de noviembre de 2022 que ordenó entregar la suma de $84.595.706 a la sociedad adjudicataria SU Inversiones SAS, por concepto de reserva del producto de remate, y, ordenar la entrega de dicha suma como abono a la liquidación de crédito en favor del Edificio Altos De La Concha 1 PH.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Medellín, tras efectuar un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo, informó que, de acuerdo con lo planteado en la solicitud de
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Medellín, tras efectuar un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo, informó que, de acuerdo con lo planteado en la solicitud de amparo, lo que pretende la propiedad horizontal accionante es reabrir una discusión que se encuentra superada en el trámite correspondiente.
Adicionalmente expuso que, las decisiones proferidas han estado enmarcadas en el respeto del debido proceso sin que, de acuerdo a lo planteado en el escrito de tutela, se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora atribuibles a ese despacho.
2. Los demás vinculados no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación Nº 05001-22-03-000-2023-00201-01
4 El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la protección constitucional, al no encontrar superados los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, tras señalar que, «El actor pretende satisfacer ambos requisitos tratando de atacar el auto proferido el 2 de noviembre de 2022 (cfr. Exp: 050013103 004 199505051 00, carpeta 02Ejecución, C03EjecuciónSentencias, archivo 0032). Sin embargo, dicha providencia simplemente acató lo ya ordenado en el proveído del 23 febrero de 2021 (archivo 02 pág. 39 C-1), pues allí se dejó zanjado que el dinero aquí pretendido por el actor, se destinaría a la sociedad SU Inversiones S.A.S (adjudicataria de los bienes), en el momento
dejó zanjado que el dinero aquí pretendido por el actor, se destinaría a la sociedad SU Inversiones S.A.S (adjudicataria de los bienes), en el momento en que cancelara lo adeudado por concepto de cuotas de administración; y pretender ahora revivir tal discusión argumentando que el artículo 455 numeral 7º del CGP7 , exige “acreditar el pago” de los impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo de los bienes rematados dentro de los diez días siguientes de su entrega al adjudicatario, constituye una estratagema para recuperar oportunidades desaprovechadas y convertir en un sempiterno debate lo ya precluido; además de ser un infructuoso intento de “anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental». Además, advirtió que la decisión de 23 de febrero de 2021 no fue recurrida oportunamente por el accionante, y por ende, desaprovechó la oportunidad para ventilar cualquier inconformidad que se pudiera tener, respecto a la entrega de la suma reservada por $84.595.706. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al señalar que, se está haciendo una errada interpretación de la norma, en tanto que, el Juzgado accionado ordenó la reserva del valor de remanente por valor de $84.595.706 para cubrir el
fallo de primera instancia, al señalar que, se está haciendo una errada interpretación de la norma, en tanto que, el Juzgado accionado ordenó la reserva del valor de remanente por valor de $84.595.706 para cubrir el pago de las cuotas de administración de los bienes inmuebles rematados por auto 23 de febrero 2021, el cual no fue objeto de recurso, por estar dentro del término del numeral 7 art 455 del Código General del Proceso.Radicación Nº 05001-22-03-000-2023-00201-01 5 Sin embargo, el adjudicatario SU Inversiones SAS se extralimitó en el término para realizar el pago a la propiedad horizontal Edificio Torreal, pues lo efectuó hasta el 24 de mayo de 2022, es decir 17 meses después desde la entrega de dichos bienes inmuebles, incumpliendo así, lo dispuesto en el numeral 7 art 455 del Código General del Proceso, por tanto, considera que, al no realizar el pago de manera inmediata a la reserva, los dineros no pueden ser devueltos. Agregó que, realmente, lo controvertido es la providencia que ordenó la entrega de los dineros [auto de 2 de noviembre], la que luego de formulado los recursos, fue confirmada [auto de 10 de abril de 2023], situación que evidencia el cumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares indencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).Radicación Nº 05001-22-03-000-2023-00201-01
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2. De lo narrado en la acción constitucional, advierte la Sala que lo pretendido en la queja se circunscribe a la revocatoria de los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el 2 de noviembre de 2022 y 10 de abril de 2023, en el proceso ejecutivo con radicado 1995-05051-00.
3. Revisado el expediente constitucional, advierte la Corte la desestimación de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo, toda vez que, no se cumple con el requisito de la inmediatez, y que, de
desestimación de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo, toda vez que, no se cumple con el requisito de la inmediatez, y que, de tenerse superado, la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta o no, tampoco luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el juez criticado.
4. Como actuaciones relevantes, en el proceso ejecutivo 004-199505051 acumulado al 006-2002-00698, que actualmente se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se advierte lo siguiente, 4.1 En diligencia de 4 de febrero de 2020 se llevó a cabo el remate de los inmuebles 001-546393 y 001-546366, los que fueron adjudicados a la Sociedad SU Inversiones SAS, que fue aprobada en providencia de 24 de febrero de 2020. 4.2 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en auto de 23 de febrero de 2021 , accedió a la solicitud de reembolso del excedente del impuesto predial cancelado por toda la vigencia del año 2020 sobre los inmuebles con matrícula No. 001-546393 y 001-546393, y ordenó el reintegro de la suma de $3.847.704 a la sociedad SU Inversiones SAS, así mismo y en lo referente a la factura de administración y cuenta de servicios públicos allegadas por elRadicación Nº 05001-22-03-000-2023-00201-01
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administración y cuenta de servicios públicos allegadas por elRadicación Nº 05001-22-03-000-2023-00201-01 7 representante legal de la sociedad rematante, dispuso reservar del producto del remate la suma de $84.595.706, «además que se establece que una vez el interesado arribe las respetivas constancias de pago, se procederá a ordenar la entrega del referenciado valor». 4.3 Ante la petición realizada por el accionante de entrega de dineros ante el incumplimiento de lo contemplado en el artículo 455 numeral 7 del Código General del Proceso por el adjudicatario, teniendo en cuenta que «han transcurrido más de 10 días desde que se hizo la entrega de los bienes inmuebles al adjudicatario y no se ha realizado el pago o la reserva por las cuotas de administración», el Juzgado de conocimiento en decisión de 17 de marzo de 2021 resolvió, «Con ocasión a la solicitud de entrega total del dinero reservado producto del remate para el pago de las cuotas de administración, conviene remitir a la representante legal de la propiedad horizontal a la providencia del 23 de febrero de la presente anualidad (fl. 744 cdo No. 02), en la cual se dispuso expresamente que una vez el interesado, esto es, la sociedad adjudicataria arribara las respectivas constancias de pago de los servicios públicos y administración, se procede a entregar el referenciado valor. De ahí que, resulta necesario subrayar que esta Dependencia no ha incumplido lo consagrado en el numeral 7° del artículo 455 del Código General del
administración, se procede a entregar el referenciado valor. De ahí que, resulta necesario subrayar que esta Dependencia no ha incumplido lo consagrado en el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, tal y como lo indica la petente, pues en el auto de la referencia se reservó la suma de $84,595,706 para el pago de los conceptos consagrados en la norma, siempre y cuando se demuestre el monto de tales deudas». 4.4 La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, siendo resueltos de manera desfavorable el 24 de mayo siguiente. 4.5 El 2 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega de la suma de $84.595.706, a SU Inversiones SAS, al haber acreditado el pago por valor de $103.000.000 por concepto de cuotas de administración respecto de los inmuebles rematados y adjudicados.Radicación Nº 05001-22-03-000-2023-00201-01 8 4.6 Inconforme con lo resuelto, el accionante formuló recursos de reposición y apelación, bajo similares argumentos a los formulados contra el auto de 17 de marzo de 2022. 4.7 En providencia de 10 de abril de 2023 fueron negados, decisión en la que luego de enumerar cada una de las actuaciones por medio de las cuales se resolvió negativamente la petición de entrega de dineros reservados, consideró «ante la reserva efectuada por el juzgado de origen para el pago, entre otros conceptos, de las cuotas de administración de los bienes adjudicados y, al haberse allegado el correspondiente comprobante de pago por el
reservados, consideró «ante la reserva efectuada por el juzgado de origen para el pago, entre otros conceptos, de las cuotas de administración de los bienes adjudicados y, al haberse allegado el correspondiente comprobante de pago por el adjudicatario, la decisión no podía ser otra que ordenar la entrega del valor reservado al rematante. Resulta inquietante que ahora la recurrente insista en que tal dinero sea entregado ya no directamente a la propiedad horizontal Edificio Torre al sino a la propiedad horizontal demandante en acumulación, cuando ello denota que finalmente las cuotas de administración que el Edificio Torreal le eran adeudadas por los bienes rematados ya le fueron pagadas (…)».
5. Ante el recuento efectuado, se advierte que en efecto, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez aludido por el fallador de primer grado, como quiera que, con las decisiones de 23 de febrero de 2021 y 17 de marzo de 2022 , el Juzgado accionado ya había efectuado pronunciamiento respecto a que el dinero pretendido por el aquí accionante se entregaría a la sociedad SU Inversiones SAS en el momento en que cancelara lo adeudado por concepto de cuotas de administración, situación que al verificarse, se profirió el auto de 2 de noviembre de 2022 producto del cumplimiento de esa carga, lo que permite afirmar, que el aquí accionante pretende revivir oportunidades ya fenecidas.
6. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera por satisfecho el aludido requisito, el amparo igualmente carecería de prosperidad, como
accionante pretende revivir oportunidades ya fenecidas.
6. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera por satisfecho el aludido requisito, el amparo igualmente carecería de prosperidad, como quiera que, con la decisión censurada no se observa una violación de laRadicación Nº 05001-22-03-000-2023-00201-01 9 garantía fundamental invocada por el Edificio Altos De La Concha 1 PH , menos aún, la incursión en los defectos señalados en el escrito inicial.
Lo anterior se afirma, porque el Juzgado accionado realizó una adecuada interpretación a lo contemplado en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso , en el sentido que, la norma no exige el pago dentro de los 10 días a la entrega del bien, de las deudas por concepto de pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen, sino que se demuestre el monto por tales conceptos, actuación que fue atendida por la Sociedad adjudicataria.
7. Por lo anterior, la postura adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental al aquí peticionario.
Sobre ese aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de
interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
8. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓNRadicación Nº 05001-22-03-000-2023-00201-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala