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CSJ - STC5391-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5391-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5391-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00234-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por JB Asesorías Jurídicas S.A.S., a través de su representante legal, en contra de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura1.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y trabajo. 1 Al trámite se dispuso vincular al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá – Cundinamarca y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00234-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La empresa tutelante relató que no fue tenida en cuenta « para integrar la lista de auxiliares para el periodo 2023-2025», contenida en la

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La empresa tutelante relató que no fue tenida en cuenta « para integrar la lista de auxiliares para el periodo 2023-2025», contenida en la Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023, pese a que suscribió «el formulario de inscripción para Auxiliar de la Justicia para desempeñar el cargo de Secuestre, categoría 2 »2 y completó todos los datos y requerimientos exigidos. 2.2. El 24 de febrero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca profirió la Resolución DESAJBO23-CS-023, por la cual confirmó la decisión emitida el 17 de enero anterior3. 2.3. El 13 de abril del mismo año, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución URNAR23-68, confirmó, en sede de alzada, la referida determinación4, decisión que notificó por correo electrónico remitido el 21 de abril de la misma anualidad5.

3. La gestora censura que no haya sido incluida en la lista de auxiliares de la justicia, pese a que cumplió todos los requisitos del artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015. En ese sentido, aduce que se omitió valorar las pruebas aportadas en la solicitud inicial.

auxiliares de la justicia, pese a que cumplió todos los requisitos del artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015. En ese sentido, aduce que se omitió valorar las pruebas aportadas en la solicitud inicial. 2 Formulario Inscripcion.pdf.3 Resolución DESAJBO23-CS-023.pdf. / Notificación Resolución DESAJBO23-CS-023.pdf.4 Resolución URNAR23-68.pdf.5 De acuerdo con la información visible a folio 46 del escrito de tutela – 0003Demanda.pdf.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00234-01 3

4. Por lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades convocadas que resuelvan nuevamente « la solicitud de inscripción para Auxiliar de la Justicia para desempeñar el cargo de Secuestre Categoría

2».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, por regla general, no procede la acción de tutela contra actos administrativos.

2. Quien afirmó representar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca manifestó que a la tutelante le enviaron en dos en ocasiones –21 de abril y 25 de octubre de 2023– la notificación de la Resolución URNAR23-68 del 13 de abril de 2023 e indicó que no vulneró derecho alguno de la tutelante.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo reprochado no guarda relación con sus funciones administrativas.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo reprochado no guarda relación con sus funciones administrativas.

4. Quien afirmó representar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo invocado, toda vez que no ha desconocido garantías fundamentales.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda pretendida, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la tutelante tiene a su alcance el medio de control de nulidad yRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00234-01 4 restablecimiento del derecho ante la ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual puede solicitar las medidas cautelares y de urgencia respectivas.

IV. LA IMPUGNACIÓN La actora aduce que agotó todos los medios de defensa disponibles y que, al acudir a una « acción administrativa », el asunto podría tardar «hasta diez años en su definición». Afirmó que las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre «los hechos, argumentos y pruebas que aportamos en esta acción constitucional».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las pruebas allegadas, se advierte que el ruego invocado incumple el requisito de tempestividad, por cuanto, entre la fecha de emisión de la Resolución URNAR23-68 del 13 de abril de

2. En efecto, revisadas las pruebas allegadas, se advierte que el ruego invocado incumple el requisito de tempestividad, por cuanto, entre la fecha de emisión de la Resolución URNAR23-68 del 13 de abril de 2023, que se notificó inicialmente desde el 21 de abril siguiente, y la de presentación de la tutela -11 de enero de 20246, han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han estimado viables para conjurar la desidia en la interposición oportuna de este mecanismo especial (CSJ STC2283-2022). 6 02ActaReparto-2.pdf.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00234-01

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3. A lo anterior se suma que, como la promotora pretende atacar el acto administrativo que no la incluyó en la lista de auxiliares de la justicia para la vigencia 2023-2025, para el efecto debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la acción de tutela es improcedente.

Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala destacó que: … los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de

contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (Ver cita en CSJ STC638-2023). En ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para el fin perseguido, pues en dicho trámite la sociedad gestora habría podido solicitar la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (CSJ STC16407-2018 y CSJ STC13240-2021), de manera que, siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual, no puede ser utilizado para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa, todo lo cual torna improcedente la protección reclamada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00234-01

6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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