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CSJ - STC5392-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5392-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5392-2024 Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00064-01 (Aprobado en Sala de ocho de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Rafael Rivera Lizarazo instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00049. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, administración de la justicia y derecho real de dominio», para que se ordenara al despacho accionado, declarar «[la nulidad] de la sentencia del 23 de noviembre de 2021; la cual reconocía como único propietario del bien inmueble ubicado en la Calle 19 N° 44 -35 interior 26 del Conjunto Miraflores al Señor Antonio Celis Vargas» y, se decretara la «medida cautelar sobre dicho bien para evitar que sea objeto de más tradiciones». En sustento sostuvo que en el proceso de pertenencia que Antonio Celis Vargas promovió en contra de German Cano Bautista y MarthaRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00064-01 2 Cecilia Celis Vargas (rad. 2015-00049), no fue vinculado y «se le

2 Cecilia Celis Vargas (rad. 2015-00049), no fue vinculado y «se le [desconoció] el derecho de dominio que ejercía sobre el bien (…), debido a que se allegó un certificado de libertad y tradición (…) que ignoraba que el señor Antonio ya había enajenado el 50% del bien inmueble desde el 10 de abril del 2019 y la otra mitad en 2020», pues «en el certificado (…) del 5 de septiembre de 2019 se registra el acto de compraventa realizado entre mi persona y el señor Antonio Celis». Señaló que «[su] cuota fue embargada por el Conjunto Miraflores el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple» y que, «a pesar de [ser] sujeto pasivo del embargo, por concepto de cuotas de administración, tampoco fue posible que (…) se evidenciara que [es] el dueño de la mitad del inmueble». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva reseñó los sujetos procesales del juicio objetado con sus datos de notificación y envió enlace del expediente. El Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma sede dijo atenerse a las actuaciones surtidas en el litigio ejecutivo de mínima cuantía n.° 410014189006-2022-00641-00 y remitió el link del plenario. Orlando Trujillo Morales y Antonio Celis Vargas controvirtieron los hechos de la demanda y manifestaron que «la tutela debe negarse por

plenario. Orlando Trujillo Morales y Antonio Celis Vargas controvirtieron los hechos de la demanda y manifestaron que «la tutela debe negarse por improcedente», puesto que, no se atendió «el principio de inmediatez (…)» y ante «la inexistencia de los presupuestos invocados por el actor». Germán Cano Bautista solicitó «ordenar al Juez Quinto Civil del Circuito, revisar (…) cuidadosamente el expediente, para que quede debidamente sustentada la sentencia conforme a derecho, o si por el contrario da mérito para revocarla o fallar jurídicamente sin violar el debido proceso».Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00064-01 3 Antonio Celis Vargas, en memorial individual refutó las afirmaciones del actor y destacó que «si el señor Rafael Rivera hubiera considerado tener algún derecho lo hubiera manifestado hace mucho tiempo, pero no lo hizo durante el proceso, no hizo cuando se dictó sentencia en primera instancia hace tres años» y, «no lo hizo cuando el (…) Tribunal confirmó la sentencia (…). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, «(…) el aquí accionante no fue parte ni sujeto procesal reconocido en el aludido proceso (…), adicionalmente, si bien radicó memorial poder para que le reconocieran personería a su abogada para actuar en el proceso (14 nov. 2023), el despacho oportunamente (…) resolvió que no era parte (20 nov)». Igualmente, advirtió el incumplimiento de los presupuestos de la

en el proceso (14 nov. 2023), el despacho oportunamente (…) resolvió que no era parte (20 nov)». Igualmente, advirtió el incumplimiento de los presupuestos de la subsidiaridad y la inmediatez, ya que, «(…) la sentencia que pretende el actor se deje sin efecto es del 23 de noviembre de 2021, quedó debidamente ejecutoriada el 21 de julio de 2023, y la acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2024», es decir, «transcurrieron más de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)». 2.- Ese desenlace fue repelido por Germán Cano Bautista en calidad de vinculado, bajo los siguientes argumentos: i.- «( …) el Juzgado Quinto Civil del Circuito no [garantizo] la legalidad, jurídica y procesal, dentro de las actuaciones (…) que motivaron el fallo. ii.- (…) el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a la luz del análisis que (…) debió adelantar el A quo (…) llevó al desconocimiento de un derecho contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos (…). iii.- (…) la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil “en providencia del 21 de marzo de 2024, mediante la cual ordenó devolver las presentes diligencias para lo pertinente respecto del amparo invocado” (…) enRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00064-01 4 ningún momento (…), hizo mención o pronunciamiento alguno, en que esta acción (…) no reunía los requisitos que acreditaran su inmediatez. iv.- ( …) Aunado al hecho de que nada refiere al análisis del por qué no

4 ningún momento (…), hizo mención o pronunciamiento alguno, en que esta acción (…) no reunía los requisitos que acreditaran su inmediatez. iv.- ( …) Aunado al hecho de que nada refiere al análisis del por qué no resulta configurada la posibilidad de un perjuicio irremediable (…)», debido a que, «(…) el asunto es de relevancia constitucional (...) » y «queda totalmente demostrado con las pruebas aportadas y los hechos narrados (…), que se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos esbozados en la «impugnación», ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado. 1.1.- El recurrente Germán Cano Bautista pretende que se «revise» si está debidamente motivada la sentencia expedida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que resolvió la usucapión a favor de Antonio Celis en el pleito n. ° 2015-00049-00. No obstante, dicha aspiración no puede salir avante porque se inobservó la exigencia temporal que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración porque transcurrieron nueve (9) meses y once (11) días desde la fecha en la que quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra aquella (7 jun. 2023) y la radicación de la queja supralegal (18 mar. 2024), lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido

desierto el recurso de apelación formulado contra aquella (7 jun. 2023) y la radicación de la queja supralegal (18 mar. 2024), lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00064-01 5 [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022,

para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022,

STC2024-2023 y STC497-2024).

Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho «requisito», ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la directriz STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el querellante no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente este remedio. 1.2. – Aunque el impugnante arguyó que cuando esta Magistratura ordenó devolver el cartapacio al Tribunal Superior de Neiva por ser este el competente para dirimir el asunto en «primera instancia», no «hizo mención o pronunciamiento alguno, en que esta acción (…) no reunía los requisitos que acreditaran su inmediatez», se le aclara que, en el auto que remite las diligencias por competencia a otro funcionario, solamente se examinanRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00064-01 6 aspectos relativos a esta, sin que, por ende, haya lugar allí al estudio de los presupuestos de procedencia de la demanda tuitiva. 1.3. – Adicionalmente, el recurrente reparó que , «queda totalmente demostrado con las pruebas aportadas y los hechos narrados (…), que se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable», lo que no resulta de recibo, toda

1.3. – Adicionalmente, el recurrente reparó que , «queda totalmente demostrado con las pruebas aportadas y los hechos narrados (…), que se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable», lo que no resulta de recibo, toda vez, que no se acredito ningún daño o perjuicio irremediable, pues es necesario que el menoscabo revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual. Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha predicado que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC156172014, STC3455-2020, STC16008-2021, STC420-2023 y en STC25042024). 2. – Ergo, se acompañará el veredicto refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00064-01 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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