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CSJ - STC5393-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5393-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5393-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00306-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 03 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que Cesar Andrés Cardona Usuga, a través de apoderado, le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y a los intervinientes en el proceso penal no. 05147600120601980024. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos la orden de captura no. 11 del 19 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. Señaló, en lo medular, que el 28 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó lo absolvió del delito de acceso carnal abusivoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00306-01 2 con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, por el cual era investigado. La providencia, recurrida por la víctima y la Fiscalía, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (08 jul. 2022), que lo condenó a

investigado. La providencia, recurrida por la víctima y la Fiscalía, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (08 jul. 2022), que lo condenó a la pena de 13 años de prisión como autor responsable del punible procesado. En la misma determinación, negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y ordenó expedir la correspondiente orden de captura. La defensa formuló el recurso de impugnación especial, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de esta Corte y asignadas por reparto al magistrado ponente (20 oct. 2022). En cumplimiento a lo definido por el Tribunal, la Secretaría libró la orden de captura no. 11 (19 jul. 2022), la cual se hizo efectiva el 3 de febrero de 2024 en el municipio de Itagüí. Legalizada la aprehensión 1, fue puesto a disposición del juzgador de conocimiento que dispuso su encarcelación. Para el gestor, la autoridad judicial desconoció el contenido de los artículos 295 y 450 del Código de Procedimiento Penal, ya que no sustentó debidamente las razones por las cuales era necesaria la privación de la libertad intramural. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló el trámite seguido y descartó la vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, la Fiscalía Seccional Setenta y Dos de Chigorodó y la Personería Distrital de Medellín pidieron su desvinculación ante la ausencia de afectación a los derechos del promotor.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, la Fiscalía Seccional Setenta y Dos de Chigorodó y la Personería Distrital de Medellín pidieron su desvinculación ante la ausencia de afectación a los derechos del promotor. 1 El día 4 de febrero de 2024, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00306-01 3 El despacho que asumió el conocimiento de la impugnación especial de la Sala de Casación Penal indicó que el asunto se encuentra en trámite y sin decisión de fondo, por lo que debería estarse a lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia. Además, no advirtió la privación de la libertad como ilegal o arbitraria, y requirió negar el amparo. 3.- La Sala homóloga penal estimó improcedente la salvaguarda por desconocimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 4.- El gestor impugnó la decisión; señaló que en el procedimiento ordinario se agotaron todos los recursos dispuestos por el legislador, y que la privación de la libertad se materializó el 24 de febrero de 2024, momento en el cual sucedió la vulneración. Agregó, que el 11 de noviembre de 2022 fue capturado para luego ser puesto en libertad, con lo cual se generó un estado de confianza legitima. CONSIDERACIONES El veredicto de la Sala de Casación Penal será ratificado; la salvaguarda constitucional resulta improcedente, ya que no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

CONSIDERACIONES El veredicto de la Sala de Casación Penal será ratificado; la salvaguarda constitucional resulta improcedente, ya que no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Como puede verificarse en el diligenciamiento, la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de julio de 2022, en la cual se ordenó la privación de la libertad del gestor, fue objeto de impugnación especial al tratarse de un fallo condenatorio proferido por primera vez en segunda instancia.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00306-01 4 De esta manera, el asunto fue remitido a esta Corte, sometido a reparto en la Sala de Casación Penal y se encuentra en turno para resolver, de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior supone, inequívocamente, que el litigio no ha finalizado y que a disposición del quejoso se encuentran dispuestos los demás instrumentos de protección que establece la Ley. Por lo demás, el tema fue puesto a consideración en la impugnación especial, como lo reconoció el quejoso, por lo que se está trasladando al juez constitucional una cuestión que corresponde definir al fallador natural de la causa. Acerca del presupuesto de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros

competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC88972017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 0038801, entre otras) (CSJ STC487-2022).» De otra parte y en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la Sala confirma que la orden de captura censurada es del 19 de julio de 2022 y la presente acción tiene como fecha de radicación el 13 de febrero de 2024, excediendo el lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda tutelar.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00306-01 5 En este orden, no es de recibo el argumento expuesto por el accionante, en el sentido de que la vulneración sucedió al momento de la aprehensión, esto es, el 3 de febrero del año en curso. Evidentemente, la libertad del ciudadano se afectó con la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y no con el acto de captura, que no hace sino materializar el mandato contenido en la decisión judicial.

afectó con la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y no con el acto de captura, que no hace sino materializar el mandato contenido en la decisión judicial. En suma, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00306-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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