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CSJ - STC5395-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5395-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5395-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00520-01 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Armando Gómez Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2017-00688.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relató en síntesis que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot a 10 años de prisión por el delito de «pornografía conRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00520-01 menor de 18 años » en el proceso nº 2017-00193 y, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué a 13 años y 6 meses de prisión por los delitos de «pornografía con menor de 18 años y acceso carnal violento» en el juicio nº 2017-00688.

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué a 13 años y 6 meses de prisión por los delitos de «pornografía con menor de 18 años y acceso carnal violento» en el juicio nº 2017-00688. Sostuvo que la vigilancia del cumplimiento de la condena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el que decretó la acumulación jurídica de las penas mediante auto de 30 de noviembre de 2021 y fijó la definitiva en 22 años y 6 meses de prisión, determinación que anuló la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 21 de abril de 2022, al considerar que se presentó una irregularidad al momento de efectuar la acumulación de penas. Manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas en auto de 27 de abril de 2022 decretó la acumulación jurídica de penas en 21 años y 6 meses de prisión, pronunciamiento que apeló y confirmó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 6 de octubre de 2022. Adujo que la condena impuesta es «exagerada y muy alta, casi es una cadena perpetua», pues las autoridades accionadas no se basaron ni tuvieron en cuenta los hechos narrados por la denunciante en el escrito de acusación de la Fiscalía, además, que lo ocurrido fue bajo su consentimiento y autonomía de manera libre y voluntaria sin que fuera producto de abuso o engaño y que se pretendiera la explotación sexual.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó modificar la decisión

autonomía de manera libre y voluntaria sin que fuera producto de abuso o engaño y que se pretendiera la explotación sexual.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó modificar la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado para que se realice una rebaja punitiva justa, proporcional y equitativa acorde con la infracción penal.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00520-01 Igualmente, requirió que se revise y aclare lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de abril de 2022, así como el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y el escrito de acusación de 12 de diciembre de 2017.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expuso que el 6 de octubre de 2022 confirmó la decisión de primera instancia que acumuló las penas al concluir que el Juzgado de Ejecución en esa oportunidad, aplicó los presupuestos sustanciales exigidos legalmente y desarrollados por la jurisprudencia para tasar la pena como resultado de la acumulación jurídica de las sanciones impuestas a Armando Gómez Osorio.

Manifestó que no se probó la concurrencia de alguna de las causales específicas con vocación para viabilizar este excepcional mecanismo constitucional como instrumento para atacar providencias, pues el disenso planteado por el accionante radica esencialmente en su divergencia lo definido por esa Corporación en la decisión reprochada.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, expuso en síntesis el trámite del proceso penal adelantado contra el accionante y

definido por esa Corporación en la decisión reprochada.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, expuso en síntesis el trámite del proceso penal adelantado contra el accionante y solicitó negar la acción de tutela respecto de ese despacho, al no ser la autoridad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al considerar que no se encontró configurada ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en las decisiones que decretaron la 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00520-01 acumulación jurídica de las penas impuestas al peticionario, toda vez que la pena se fijó conforme a los lineamientos del artículo 31 del Código Penal, sin que aquella sea superior a 60 años, además, porque los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, en la norma y la jurisprudencia que rige la materia. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta todos los hechos referidos en el escrito inicial, entre ellos la solicitud para que se revisara y aclarara lo expuesto en el recurso de apelación, el escrito de acusación de 12 de diciembre de 2017 y el fallo de 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no

2022 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala Armando Gómez Osorio acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones

4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00520-01 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que decretaron y ratificaron, respectivamente, la acumulación jurídica de penas en 21 años y 6 meses de prisión, por las condenas impuestas en los procesos penales adelantados en su contra.

3. De manera preliminar se señala que el análisis de la presente solicitud de amparo constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por el Tribunal Superior el 6 de octubre de 2022, en razón a que la determinación de primera instancia la examinó esa Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación

por el Tribunal Superior el 6 de octubre de 2022, en razón a que la determinación de primera instancia la examinó esa Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en

STC4694-2022 y STC2780-2023).

4. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, la Sala accionada tras relatar los antecedentes del caso, formuló como problema jurídico, establecer si el procedimiento aplicado en primera instancia al acumular jurídicamente las penas impuestas a Armando Gómez Osorio se ajustaba a los parámetros normativos estipulados para ese efecto.

Luego, refirió que en el asunto estudiado el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, acumuló jurídicamente las penas que afectaban al sentenciado y fijo la sanción privativa de la libertad en 21 años y 6 meses, para lo cual tomó como base

jurídicamente las penas que afectaban al sentenciado y fijo la sanción privativa de la libertad en 21 años y 6 meses, para lo cual tomó como base 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00520-01 la pena impuesta más grave, es decir la de 13 años y 6 meses de prisión en el proceso penal con radicado nº 2017-00688, a la cual le sumó 8 años de prisión correspondientes a la sanción de menor cuantía, esto es 10 años en el proceso con radicado nº 2017-00193. Enseguida citó in extenso los argumentos del juez de primer grado y señaló, «En ese contexto, obsérvese que el a quo no solo expuso las razones por las cuales tasó el “hasta otro tanto” en una proposición especifica la sanción menor, sino que, además, lo hizo sin superar la suma aritmética de las penas infligidas ni el doble de la mayor por acumular , por lo que se debe inferir su apego a los preceptos normativos y jurisprudenciales citados. De allí que se deba descartar la existencia de irregularidad alguna en la aplicación de dichos parámetros. Luego, al apelante no le asiste razón al censurar la supuesta omisión relacionada con la inaplicación de la normativa regulatoria de la dosificación de pena para esta clase de asuntos y, como consecuencia de ello, haber fijado una mucho mayor a la debida, dado que, como viene de verse, al fundamentar el aumento punitivo respecto de las sanciones de menor entidad contendidas en la sentencia condenatoria objeto de acumulación, se ciñó, como era lo

una mucho mayor a la debida, dado que, como viene de verse, al fundamentar el aumento punitivo respecto de las sanciones de menor entidad contendidas en la sentencia condenatoria objeto de acumulación, se ciñó, como era lo correcto a los argumentos que en su momento explayaron los jueces falladores al valorar, entre otros factores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas por las que fue declarado penalmente responsable, con base en las cuales determinó que debían adicionarse los guarismos de diez (10) años de prisión y la de multa en su totalidad». En ese orden, explicó que dichas argumentaciones, contrario a lo alegado por el apelante, se acompasaban con el actual criterio interpretativo que la Sala de Casación Penal como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria le ha dado al artículo 31 del Código Penal, cuando el Juez que vigila la Ejecución efectúa la acumulación jurídica de penas. Asimismo, indicó (…) En tal sentido, las críticas del recurrente sobre la forma en la que, a su juicio, se efectuaron los actos lesivos a la integridad y formación sexual de las menores víctimas, con fundamento en las cuales pretende restarle gravedad a los hechos por los que fue condenado y, de contera, la fijación de unas sanciones más benignas a las finalmente tasadas como producto de la acumulación, en nada inciden sobre el ponderado análisis que el juez de primer nivel desarrollo 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00520-01 al fundamentar la acumulación jurídica de penas. Ello por cuanto, nótese, como se precisó líneas atrás, los aumentos punitivos están debidamente soportados en

6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00520-01 al fundamentar la acumulación jurídica de penas. Ello por cuanto, nótese, como se precisó líneas atrás, los aumentos punitivos están debidamente soportados en las valoraciones que cada uno de los jueces falladores desplegaron con miras a establecer la estructuración de los reatos endilgados, especialmente el que profirió la unificada, y la consiguiente responsabilidad de aquél, por lo que lo indebido sería apararse de las mismas constitutivas del insumo principal para justificar la racionalidad y proporcionalidad del incremento cuestionado. De igual manera resulta inviable, como lo pretende el sentenciado, reabrir un debate probatorio en torno a la forma como, según aduce, ocurrieron los hechos materia de imputación en esas causas penales, pues ello le está proscrito al juez vigía, toda vez que tales juicios axiológicos se agotaron previamente en las decisiones judiciales que soportan su privación de la libertad y sobre las que, huelga anotar, no solo recaen las presunciones de acierto y legalidad, sino además, la garantía de la cosa juzgada. Por lo tanto, al haber el a quo citado tales referentes en el proveído opugnado, según se indicó, solo obedece al cumplimiento de la carga argumentativa requerida para fundamentar el incremento inherente a la acumulación jurídica debatida, sin que, por lo mismo, en ese aspecto especifico se habilite una nueva controversia probatoria ya superada». 4.2 Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que el fallador de primera instancia aplicó los presupuestos sustanciales exigidos

en ese aspecto especifico se habilite una nueva controversia probatoria ya superada». 4.2 Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que el fallador de primera instancia aplicó los presupuestos sustanciales exigidos legalmente y los desarrollados por la jurisprudencia para tasar la acumulación jurídica de la pena de las condenas que le fueron impuestas en los procesos adelantados en contra del recurrente.

5. Conforme a lo precedentemente expuesto, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que revele las irregularidades o la vía de hecho alegados por Armando Gómez Osorio.

Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia que rigen la materia, así como en las pruebas obrantes, lo que le permitió determinar que el procedimiento efectuado por el juzgado de primera instancia para acumular jurídicamente las penas impuestas al recurrente se ajustaba a los parámetros normativos estipulados para ese efecto, descartando alguna irregularidad en la 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00520-01 aplicación de estos. Además, porque cumplió con la carga argumentativa requerida para fundamentar el incremento inherente a la acumulación jurídica.

6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Armando Gómez Osorio a través del presente medio residual y subsidiario, que por cierto, resultan muy similares a las expuestas en el recurso de apelación formulado

jurídica.

6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Armando Gómez Osorio a través del presente medio residual y subsidiario, que por cierto, resultan muy similares a las expuestas en el recurso de apelación formulado ante el juez natural, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

7. Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »

(CSJ. STC12805-2021).

8. Ahora, ante la expectativa del accionante para que en esta sede se revise y aclare lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de abril de 2022, así como el fallo condenatorio proferido por el

8. Ahora, ante la expectativa del accionante para que en esta sede se revise y aclare lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de abril de 2022, así como el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y el escrito de acusación de 12 de diciembre de 2017, debe señalarse que tal pretensión desborda la órbita del juez de tutela, teniendo en cuenta que esas actuaciones fueron debatidas y revisadas en el escenario natural.

8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00520-01

9. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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