CSJ - STC5395-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5395-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5395-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01374-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Luis Eduardo Romero le formuló a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario 202-00187-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante, quien denunció disciplinariamente al abogado Luis Eduardo Romero, pidió que se ordene notificarlo de la decisión mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío lo sancionó, «y, por ende, pueda, en caso de que así [se] considere, presentar la respectiva apelación sobre la decisión o fallo emitida». Relató, en esencia, que luego de conocer que la citada Corporación dictó dicha resolución, «solicitó copia de la decisión, fallo o sentencia proferida, pero NO hubo respuesta. Posteriormente [se] acercó a las oficinas respectivas, pero el informe fue que (…)Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01374-01 2 no puedo recibir dicha copia hasta que el superior determine si revoca o confirma este fallo como producto de la apelación del sancionado». 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío guardó
2 no puedo recibir dicha copia hasta que el superior determine si revoca o confirma este fallo como producto de la apelación del sancionado». 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío guardó silencio, al igual que los intervinientes en el procedimiento objeto de queja constitucional. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que recibió el expediente el 21 de marzo de 2023 para resolver el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado, que no ha recibido ninguna solicitud del gestor, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, ésta «no ostenta la condición de interviniente, ni tampoco está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia». 3.- La Corte desestimó el ruego. De un lado, precisó que «no existe evidencia que Luis Eduardo Romero haya radicado formalmente una petición ante los accionados para que se le expidiera copias de la decisión de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío». Y, por otra parte, que «el quejoso, no tiene calidad de parte dentro del proceso, motivo por el cual solo podrá interponer el correspondiente recurso de apelación cuando la decisión sea absolutoria, situación que no aplica en el caso concreto». 4.- El gestor impugnó ese desenlace, argumentando que sí existe prueba de que reclamó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío de copia del fallo sancionatorio, y que, como indicó en el escrito de tutela, ante la falta de respuesta, acudió personalmente a la Secretaría de esa Colegiatura,
de que reclamó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío de copia del fallo sancionatorio, y que, como indicó en el escrito de tutela, ante la falta de respuesta, acudió personalmente a la Secretaría de esa Colegiatura, donde se le informó que no podía accederse a su petición. En lo demás, insistió en que tiene derecho a recurrir la sentencia, pues no puede ser que no tenga laRadicación nº 11001-02-30-000-2023-01374-01 3 calidad de interviniente, pero pueda formular recurso de apelación cuando el fallo es absolutorio. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto reprochado se respaldará, pero por razones distintas a las expuestas por el fallo de primer grado, concretamente, porque el interesado no ha agotado todos los mecanismos que tiene a su disposición para obtener la copia de la sentencia sancionatoria dictada contra Julián Murillas, a fin de formular remedio vertical. En efecto, lo primero que ha de precisarse, es que en el asunto deben tenerse por demostrado que el actor reclamó a la Comisión de Quindío copia de dicha decisión y que ésta se negó a suministrársela bajo el argumento de que «no puede recibir dicha copia hasta que el superior determine si revoca o confirma este fallo como producto de la apelación del sancionado». Lo anterior, porque dicha autoridad guardó silencio en este trámite, y como lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, «[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». De allí el interés del libelista en que se acceda a su rogativa y se le otorgue la posibilidad de alzarse contra el fallo emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío. No obstante, que se tenga por acreditada la existencia de la solicitud de copias y la negativa a acceder a ella por la referida Corporación no habilita la injerencia constitucional, comoquiera que, al encontrarse la causa en laRadicación nº 11001-02-30-000-2023-01374-01 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el promotor puede proponer su súplica ante dicho organismo, para que sea él, previo el reclamo correspondiente, el que defina si tiene derecho a obtener la sentencia sancionatoria y a recurrirla. Memórese que, dado el carácter residual y excepcional de este instrumento, a él sólo puede acudirse cuando el interesado haya agotado todos los mecanismos que tiene a su disposición para conjurar el agravio denunciado. Frente al tópico, esta Corporación ha dicho: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas
anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 28 oct. 2011, rad. 2011-00312-01, reiterada entre otras en STC9372-2023, STC46432024). Y es que, si la negativa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío a entregar al accionante la copia del fallo fue una respuesta informal, dada en las dependencias de atención al público, debe el quejoso provocar un pronunciamiento judicial en el que se determine si en realidad podía o no conocer esa decisión, y si tenía o tiene legitimación para impugnarla. Por supuesto, no le corresponde a la justicia constitucional zanjar esas discusiones, sino a la Comisión Nacional de Disciplina de Disciplina Judicial, en el marco del proceso correspondiente. De lo contrario, se invadirían las competencias de dicha autoridad, así como las reglas propias del trámite disciplinario. 2.- Así las cosas, se ratificará el fallo dictado por la Sala de Casación
Penal de esta Corporación, pero por las razones expuestas en esta providencia.Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01374-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala