🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5396-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5396-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5396-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00152-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por Johana Marcela López Cubillos, contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Segunda de ese lugar1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá se adelantaron las solicitudes de medida de protección, que de manera independiente, deprecaron Johana Marcela López Cubillos2 y Edwin 1 Al trámite fueron vinculados los involucrados en el trámite de la medida de protección n° 052 de 2022.2 Archivo “MP 52-2022.pdf” ff. 1 a12.Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00152-01

2 Aldemar Montero Bernal 3, por presuntas conductas tipificadas como de violencia intrafamiliar.

2 Aldemar Montero Bernal 3, por presuntas conductas tipificadas como de violencia intrafamiliar. 2.2. Mediante Resolución 065 de 12 mayo de 2022 4 la precitada autoridad resolvió imponer medida de protección mutua en favor de Johanna Marcela López Cubillos, Edwin Aldemar Montero Bernal, José Benito Montero y Adelaida Bernal Rodríguez. 2.3. Debido a los hechos de violencia física y verbal acaecidos el 5 de febrero de 2023, tanto Edwin Aldemar Montero Bernal5 como Johana Marcela López Cubillos 6 denunciaron el incumplimiento de las medidas de protección antes reseñadas, por lo que la Comisaría encartada, ordenó (i) darle el trámite incidental a dichas solicitudes; (ii) correr traslado, por el término de tres días a los incidentados; (iii) remitir a los denunciantes al Instituto Nacional de Medicina Legal para la respectiva valoración médica, entre otras disposiciones7. 2.4. El 14 de marzo de 2023, la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá dispuso la acumulación de los incidentes de desacato enunciados y el 19 de abril de esa anualidad, determinó que Johana Marcela López Cubillos incumplió la medida de protección, por lo que le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes8. 2.5. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, declaró la nulidad de lo actuado 9, por lo que la Comisaría Segunda de Familia de

equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes8. 2.5. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, declaró la nulidad de lo actuado 9, por lo que la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá, el 30 de agosto de 202310, ordenó la apertura del trámite 3 Archivo “Desacato 04-2023 ff. 41 a 49.4 Archivo “Desacato 04-2023” ff. 9 a 14 íb5 Archivo “Desacato 04-2023.pdf” ff. 5 y 6.6 ff. 41 a 49 íb.7 Archivo “Desacato 04-2023.pdf” ff. 3 y 4, 57 y 58 íb.8 ff. 133 a 140 íb.9 Mediante proveído de 18 de agosto de 2023 Archivo “Desacato 04-2023.pdf” ff. 307 a 311.10 ff. 341 a 346 íb.Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00152-01 3 incidental, acumuló los incidentes de desacato, corrió traslado a las partes y señaló fecha para audiencia. 2.6. El 9 de febrero de 2024, la Comisaria de Familia, luego de valorar las pruebas recaudadas, declaró probado el primer incumplimiento por parte de Johana Marcela López Cubillos y Edwin Aldemar Montero Bernal, sancionándolos con tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7. El 1° de marzo de 2024, la Juez Primera de Familia de Zipaquirá desató el grado jurisdiccional de consulta respecto de la

vigentes. 2.7. El 1° de marzo de 2024, la Juez Primera de Familia de Zipaquirá desató el grado jurisdiccional de consulta respecto de la precitada determinación, confirmando íntegramente lo resuelto11.

3. La gestora sostiene que en el trámite fustigado las accionadas han favorecido a Edwin Aldemar Montero Bernal en la valoración de las pruebas; precisa que se han desconocido las circunstancias que dieron origen a la ruptura de la relación familiar, así como las denuncias que se adelantan ante la Fiscalía General de la Nación, las cuales expone ampliamente, y censura el actuar de la Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá, advirtiendo que ha desplegado en su contra una « estrategia de intimidación».

4. Pretende, que (i) se invalide lo actuado, en primera y segunda instancia, respeto de la multa que se le impuso, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) que se revoque la medida de protección recíproca, ordenada el 12 de mayo de 2022; (iii) que se disponga una medida de protección definitiva a su favor y (iv) que se ordene de manera inmediata el traslado de las diligencias a la Comisaría de Familia de Tocancipá, lugar donde reside actualmente.

11 Archivo “FalloConfirma.pdf” C2 Cuaderno 2ª Instancia Consulta.Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00152-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La titular del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la promotora, en la medida que, en el asunto a su cargo tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron en debida forma al plenario y dio aplicación a las normas aplicables al caso concreto.

2. La Comisaría Segunda de Zipaquirá, se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que no hay lugar a la declaratoria de nulidad que depreca la accionante, en tanto que lo pretendido es utilizar este particular mecanismo para «revivir trámites procesales [y] evadir la responsabilidad generada como consecuencia de los incumplimientos de las ordenes (sic) dadas».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado argumentando que

(i) la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá « lejos está de erigirse como una vía de hecho » y (ii) en cuanto al traslado de las actuaciones deberá solicitarlo a la autoridad competente.

IV. LA IMPUGNACIÓN La convocante reiteró lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, pretende la tutelante que sea amparada su garantía esencial al debido proceso, que considera vulnerada (i) conRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00152-01

5

1. En el sub examine, pretende la tutelante que sea amparada su garantía esencial al debido proceso, que considera vulnerada (i) conRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00152-01 5 ocasión de la imposición de la medida de protección recíproca n° 052 de 2023, (ii) la posterior declaración de su incumplimiento (iii) la consecuente sanción pecuniaria; (iv) la omisión en remitir las diligencias a las autoridades del lugar donde actualmente reside y (v) las conductas reprochables por parte de las autoridades convocadas.

2. Advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. Preliminarmente, ha de precisarse que el reproche endilgado respecto de la medida de protección n° 052 de 2023 -dispuesta el 12 de mayo de 2022-, incumple los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, en la medida que el amparo fue propuesto el 11 de marzo de 2024, es decir, superando ampliamente el término de seis meses previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela, sin que se avizore hecho alguno que permita justificar la inactividad de la impugnante para formular esta acción. Al respecto, esta Colegiatura ha sostenido que «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término

avizore hecho alguno que permita justificar la inactividad de la impugnante para formular esta acción. Al respecto, esta Colegiatura ha sostenido que «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante»12. 12 STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad.

00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01.Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00152-01 6 Aunado a lo anterior, frente a la referida determinación la interesada no formuló recurso de apelación, pese a que tal remedio era procedente conforme a la regulación prevista en el canon 18 de la Ley 294 de 1996, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para rebatir lo decidido. 2.2. En cuanto a las censuras planteadas respecto del tramite incidental de desacato, que concluyó con la decisión de 1° de marzo de 2024, en la que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, al desatar el grado de consulta confirmó el fallo que declaró probado el incumplimiento por parte de Johana Marcela López Cubillos y Edwin Aldemar Montero Bernal, y dispuso en consecuencia sancionarlos con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Corporación encuentra que lo resuelto no alberga anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fue el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto y de las pruebas aportadas al proceso. En efecto, nótese que, para resolver de conformidad, el estrado acusado delimitó el problema jurídico a determinar «si la sanción impuesta

de la normativa que gobierna el asunto y de las pruebas aportadas al proceso. En efecto, nótese que, para resolver de conformidad, el estrado acusado delimitó el problema jurídico a determinar «si la sanción impuesta a JOHANA MARCELA LOPEZ CUBILLOS y EDWIN ALDEMAR MONTERO mediante el trámite incidental por incumplimiento a la medida de protección, por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá - Cundinamarca, se encuentra ajustado a Derecho». Seguidamente, tras hacer alusión a las normas y principios que gobiernan este tipo de asuntos, se refirió a las probanzas allegadas a las diligencias tales como (i) los cargos y descargos endilgados por Johana Marcela López Cubillos y Edwin Aldemar Montero; (ii) imágenes, (iii) valoraciones psicológicas y de medicina legal de los involucrados; y (iv) respecto de la declaración rendida por Yuri Natalia Cañón.Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00152-01 7 Y concluyó, que se encontraba plenamente demostrado que tanto Johana Marcela López Cubillos y Edwin Aldemar Montero desatendieron la medida de protección que les fue impuesta por la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá, debido a las agresiones mutuas que de manera física, verbal y psicológica se han proporcionado «como se desprende de las denuncias en donde se evidencia que el conflicto surgió a razón de inconvenientes con las visitas de la NNA quien también estuvo involucrada en la discusión, del informe

denuncias en donde se evidencia que el conflicto surgió a razón de inconvenientes con las visitas de la NNA quien también estuvo involucrada en la discusión, del informe pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dictamino seis (6) días de incapacidad al incidentado, agresiones que fueron aceptadas por la incidentada, registros fotográficos presentados por ambas partes, así como las valoraciones psicológicas realizadas y la declaración rendida por la señora Yuri Cañon quien manifestó que el día de los hechos tuvo conocimiento de los mismos por el relato que le hiciere al ir a su casa la señora Johana el cual debe ser valorado como un indicio determinante para conceder credibilidad al relato presentado por la señora JOHANA MARCELA, más aun si dicha valoración se realiza desde la perspectiva de género que hace parte de la política pública de protección integral a la mujer» (Negrilla en texto). Agregó, que « respecto a los correos allegados por las partes junto con la denuncia no es posible tenerlos en cuenta ya que si bien refieren agresiones verbales no son corresponden a los hechos del 5 de febrero de 2023 sino a agresiones verbales en los meses de octubre y diciembre de 2022». Conforme a lo anterior, para esta Corporación, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la jurisprudencia y la normativa que gobierna el asunto.

ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la jurisprudencia y la normativa que gobierna el asunto. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrolloRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00152-01 8 del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido que «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una

material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020). 2.3. Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos que hace la promotora relacionados con la supuesta «estrategia de intimidación » implementada por la Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá, resulta imperioso destacar que la interesada, podrá comparecer ante las autoridades que estime pertinentes para solicitar las investigaciones a que hubiere lugar. En idéntico sentido, en lo que respecta al traslado de las diligencias al lugar donde actualmente reside la gestora deberá solicitarlo a laRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00152-01 9

En idéntico sentido, en lo que respecta al traslado de las diligencias al lugar donde actualmente reside la gestora deberá solicitarlo a laRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00152-01 9 Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá. Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en

CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).

3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 25000-22-13-000-2024-00152-01 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...