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CSJ - STC5396-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5396-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5396-2026 Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00042-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante frente al fallo del 3 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Julio Roberto Vargas Muñoz contra el Juzgado Segundo de Familia de La Dorada y la Comisaría de Familia Sede Centro de la última urbe en comento, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado n° 173803184002-2026-00010-00. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la no discriminación, el debido proceso, la defensa y laRadicación no 17001-22-13-000-2026-00042-01 2

2 presunción de inocencia, aparentemente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada al resolver la apelación frente a la Resolución n° 312 del 18 de diciembre de 2025, proferida por la Comisaría de Familia Sede Centro de La Dorada, mediante la cual se declararon probados hechos de violencia intrafamiliar y violencia basada en género, otorgando medidas de protección definitivas a favor de la señora Yuli Marcela Navarro Serrano en contra del señor Julio Roberto Vargas Muñoz. Adujo que una vez interpuesto el respectivo recurso de apelación el 23 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, mediante providencia del 13 de febrero de 2026 confirmó la resolución impugnada y adicionó la misma en el sentido de activar la ruta de salud mental a favor de la señora Navarro Serrano debido a «ideaciones suicidas». Manifestó el accionante que la providencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, por cuanto i) no ponderó de forma suficiente la declaración rendida por el hijo en común, quien manifestó no haber presenciado escenarios de maltrato entre sus padres; y ii) omitió valorar de manera determinante la respuesta rendida por la víctima en el interrogatorio del 4 de febrero de 2026 ante la jueza de familia, en la que indicó no estar trabajando ni haberlo estado, dato que el accionante consideró decisivo por cuanto el conflicto conyugal tuvo su origen precisamente en la sospecha de un vínculo laboral o sentimental con unRadicación no 17001-22-13-000-2026-00042-01 3

3 abogado, presunción que dicha respuesta, a su juicio, desvirtuaba. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada negó haber vulnerado los derechos del accionante, señalando que su decisión estuvo encaminada a la protección de los derechos de las partes, mediante el decreto y la práctica de pruebas, y que la decisión adoptada fue debidamente motivada, trascendiendo el análisis de la eventual vinculación laboral de la señora Navarro para centrarse en las consecuencias del comportamiento del denunciado sobre la víctima, apoyándose en la valoración de riesgo del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia y en el informe de visita sociofamiliar del asistente social del despacho. La Comisaría de Familia Sede Centro de La Dorada se opuso a las pretensiones del accionante, solicitando que la tutela fuera declarada improcedente. Señaló que la exigencia de documentación laboral por parte del accionante constituía en sí misma una manifestación de violencia de género y control masculino, y aportó elementos contextuales relevantes, entre ellos que la señora Navarro inició convivencia con el accionante siendo menor de edad y que este era entonces su profesor.Radicación no 17001-22-13-000-2026-00042-01 4

4 La Defensoría del Pueblo Regional Caldas solicitó su desvinculación del trámite al no advertirse actuación alguna atribuible a esa entidad que hubiera generado la presunta vulneración. Por su parte la señora Yuli Marcela Navarro Serrano se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que las afirmaciones del accionante eran infundadas tanto en los hechos como en el derecho, además, pidió que «se compulsen las copias ante las autoridades respectivas para que sea adelanten las investigaciones» contra su pareja y el apoderado que lo representa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó el amparo al estimar que las decisiones cuestionadas no evidenciaban arbitrariedad ni capricho, sino una valoración probatoria razonable. Respecto del testimonio del hijo común, consideró que la jueza natural explicó con suficiencia por qué dicha declaración, de carácter neutral, no desvirtuaba las afirmaciones de la denunciante. En cuanto a la exigencia de documentación laboral, concluyó que lejos de ser una prueba liberatoria para el accionante, dicha conducta reforzaba la posición dominante e intimidante que este ejercía sobre su compañera. Estimó, en consecuencia, que las manifestaciones del recurrente quedaban reducidas a una diferencia de criterio sobre laRadicación no 17001-22-13-000-2026-00042-01 5

5 apreciación de las pruebas, lo cual resultaba ajeno a la naturaleza de la acción de tutela. Inconforme, el apoderado del accionante impugnó insistiendo en los mismos cargos de defecto fáctico y falta de motivación, y solicitando la práctica o valoración de pruebas adicionales relativas a las salidas nocturnas de la señora Navarro, el supuesto abandono voluntario del hogar y los informes psicosociales completos. Por su parte Yuli Marcela, insistió en su solicitud de compulsa de copias. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fracaso de la salvaguarda toda vez que la actuación jurisdiccional censurada, independientemente de que se comparta, no luce irracional; por el contrario, se encuentra sustentada en criterios de interpretación razonables, de los cuales no se colige vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Ciertamente, para tomar la decisión cuestionada, la autoridad accionada procedió a examinar integralmente el acervo probatorio recaudado, que comprendió los interrogatorios de ambas partes practicadas el 4 de febrero de 2026, el informe de visita psicosocial del asistente social del despacho y el instrumento de valoración de riesgoRadicación no 17001-22-13-000-2026-00042-01 6

aplicado por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia. Frente al reproche concreto relativo al testimonio del hijo, la funcionaria accionada razonó en los siguientes términos: «(…) normalmente los actos de violencia impetrados entre los miembros de una pareja, operan en la intimidad, generalmente protegiendo la imagen o integridad de los hijos y demás miembros de la familia. Es por lo dicho que no puede el juzgador basar la percepción de los hechos en la declaración de un miembro de la familia, específicamente el hijo de la pareja, que sin tendencias a beneficiar o condenar el actuar de sus padres, presenta una declaración neutral frente a su percepción de los hechos. No es que se desestime la declaración, sino que se valora bajo criterios específicos, sobre todo teniendo en cuenta las calidades del testigo y su relación directa con sus padres, aquí en conflicto, dándose incluso la posibilidad de normalizar conductas o palabras contentivas de actos de violencia, simplemente porque esa es la dinámica familiar en la que ha crecido.» En esa misma línea argumentativa agregó que: «Mal podría entonces el Comisario haber tomado como único fundamento esta declaración al punto de desvirtuar las afirmaciones de la denunciante, como lo pretende el apelante. Es por lo anterior que considera este despacho que la autoridad administrativa obro de conformidad con las reglas de la sana critica auspiciada por su no poca experiencia en materia de familia, al darle valor probatorio a la declaración del único testigo escuchado.» A continuación, frente a la insistencia del accionante en que su compañera acreditara su vinculación laboral -por cuanto el conflicto conyugal tuvo su origen precisamente en la sospecha de un vínculo laboral o sentimental con un abogadoprecisó: «(…) las declaraciones del denunciado ante el Comisario de Familia, quien insiste en requerir documentación laboral por parte de su compañera, exigencias que solo denotan esta posiciónRadicación no

precisamente en la sospecha de un vínculo laboral o sentimental con un abogadoprecisó: «(…) las declaraciones del denunciado ante el Comisario de Familia, quien insiste en requerir documentación laboral por parte de su compañera, exigencias que solo denotan esta posiciónRadicación no 17001-22-13-000-2026-00042-01

7 dominante e intimidante que persiste en el compañero, aun cuando se autoproclama como un compañero pacífico y respetuoso, pero que con simples afirmaciones, ya de carácter público (las realizó no solo ante la Comisaría sino también ante este juzgado), demerita abiertamente a su compañera y su palabra, acciones para nada pregonables de quien se justifica como un "buen compañero de vida", pero que insta de manera permanente, irrespetuosa y compulsiva a su compañera.» Y finalmente, sobre el instrumento de valoración de riesgo cuya aplicación el accionante cuestionaba, señaló: «(…) la Comisaría de Familia por medio de su equipo psicosocial, contrario a lo afirmado por el apelante, de oficio aplicó el instrumento de valoración de riesgo para la vida y la integridad por violencias de género al interior de la familia (Folio 4 del expediente de las diligencias administrativas), el cual arrojó como resultado un riesgo alto, siendo este instrumento un medio de prueba.» En este sentido, la decisión cuestionada halla sustento en las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al trámite cuestionado. El contexto analizado demuestra que la actuación jurisdiccional reprochada está fundada en argumentos plausibles y acordes con la legalidad, sin que se advierta la presencia de un criterio subjetivo, arbitrario, caprichoso o antojadizo en su trámite y estudio, como tampoco en su fundamentación, situación que impide realizar la intromisión constitucional pretendida, pues ello implicaría socavar la autonomía de los jueces naturales para la resolución de los conflictos jurídicos que arriban a la jurisdicción. La tutela no constituye un medio admisible para desconocer la autonomía judicial en la tarea de valoraciónRadicación no 17001-22-13-000-2026-00042-01 8

8 jurídica o probatoria; en ese sentido, esta Corporación en reiteradas decisiones indica que «[a]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (STC1385-2018, STC1021-2019). 2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la queja consistente en que el juzgado omitió apreciar y motivar de forma explícita la respuesta rendida por la señora Navarro Serrano en el interrogatorio del 4 de febrero de 2026 -en la que manifestó no estar trabajando-, conviene precisar que la omisión de referencia expresa a una prueba determinada no configura por sí misma un defecto fáctico por preterición. En casos de similares características, esta Sala ha tenido la oportunidad de explicar que: «(…) recuérdese al censor que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: (...) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición,Radicación no 17001-22-13-000-2026-00042-01

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como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que "... la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…) (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras).» En el presente caso es dable colegir que la juzgadora accionada no omitió la respuesta de la señora Navarro, sino que la valoró implícitamente al concluir, con respaldo en el conjunto probatorio, que la exigencia de certificación laboral era en sí misma una conducta de control y no un dato neutro que desvirtuara la violencia denunciada. Que el juzgador no haya consagrado un párrafo autónomo a ese punto, no equivale a haberlo ignorado, máxime cuando la decisión explicó de forma suficiente la irrelevancia jurídica de acreditar o no una vinculación laboral para efectos de las medidas de protección por violencia de género. 3. Finalmente, en cuanto a la pretensión de la señora Yuli Marcela Navarro Serrano orientada a que se ordene la compulsa de copias por las posibles conductas penales desplegadas por el accionante y su apoderado judicial, la tutela no es el mecanismo idóneo para ese propósito, pues este instrumento constitucional es una «senda residual [...] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ, STC10293-2024). Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que se trata de una cuestión que fue ordenada por la ComisaríaRadicación no

precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ, STC10293-2024). Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que se trata de una cuestión que fue ordenada por la ComisaríaRadicación no 17001-22-13-000-2026-00042-01

10 de familia convocada en el numeral séptimo de la resolución que impuso las medidas de protección: De ahí que el anhelo de la vinculada ya se encuentre parcialmente satisfecho, sin perjuicio de que pueda acudir, como se dijo, ante las autoridades respectivas a ampliar o promover las denuncias que estime pertinentes. 4. En definitiva, por las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación no 17001-22-13-000-2026-00042-01 11 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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