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CSJ - STC5397-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5397-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5397-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00390-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Manuel José Bautista Cano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.

ANTECEDENTES

1. El convocante pidió se ordene dar respuesta a su «solicitud de paz y salvo y anonimización de datos personales (…)».

De los medios de convicción y el escrito inicial se extrae que el activante presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00390-01 Valledupar, los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en que solicitó «paz y salvo y anonimizacion de datos

de la misma ciudad y 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en que solicitó «paz y salvo y anonimizacion de datos personales de la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial consulta de procesos (…), de los procesos del radicado # 08001310400120080009500 y/o 2001310400220060003600 (sic)» (11 ene. 2024), en lo relacionado con el radicado 20001310400220060003600, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, le informó que el asunto había sido devuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y por lo tanto la solicitud debía ser elevada ante es estrado o a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa urbe. En lo atinente a lo pedido en el radicado n° 08001310400120080009500, procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, ese expediente no se hallaba en esa corporación. De otra parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, le comunicó que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el proceso n° 20001310400220060003600, fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la capital del Cesar y en ese escenario era dicha unidad judicial quien debía atender su solicitud. Se dolió de que ninguna de las autoridades acusadas atendió su requerimiento.

del Circuito de la capital del Cesar y en ese escenario era dicha unidad judicial quien debía atender su solicitud. Se dolió de que ninguna de las autoridades acusadas atendió su requerimiento.

2. La magistratura acusada informó que en término le comunicó al quejoso sobre la imposibilidad de expedir el paz y salvo en razón a que el expediente se remitió al juzgado de conocimiento desde el 27 de octubre de

2008. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar informó que el expediente 20001-31-04-002-2006-00036-00 fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. El Centro de

2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00390-01 Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que el 8 de marzo y el 7 de marzo de 2023 atendió idéntica solicitud del querellante donde le informó que el proceso 2006-00036-00 se hallaba en los Juzgados Penales de conocimiento de esa ciudad, sin que obrara constancia de remisión a esa sede judicial. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla informó que su actuación se limitó al auxilio de un despacho comisorio emanado de la Sala penal del Tribunal de Valledupar en el proceso n° 08001310400120080009500, la que devolvió el 18 de abril de 2008 y en ese sentido remitió la petición a la

penal del Tribunal de Valledupar en el proceso n° 08001310400120080009500, la que devolvió el 18 de abril de 2008 y en ese sentido remitió la petición a la colegiatura comitente. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar dijo que el 15 de febrero de 2023, le comunicó al actor que el expediente se hallaba en el archivo y que tan pronto se ponga a disposición le ofrecería respuesta.

3. El a quo otorgó el resguardo al debido proceso del promotor y dispuso que, (…) los Juzgados 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y 2º Penal con Función de Conocimiento de Valledupar que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan en el desarrollo de sus funciones, a tramitar y resolver de forma adecuada la solicitud de “paz y salvo y anonimizacion” presentada por Manuel José Bautista

Cano. De igual manera le amparó el derecho fundamental de petición y ordenó, (…) al Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo solicitud de “paz y salvo y anonimización” presentada por el acá accionante, informándole el procedimiento tendiente a lograr el desarchivo del expediente con radicado No. 20001310400220060003600 y las gestiones adelantadas por el despacho desde el 13 de febrero de 2023, para tal fin.

radicado No. 20001310400220060003600 y las gestiones adelantadas por el despacho desde el 13 de febrero de 2023, para tal fin. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00390-01

4. Recurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla e insistió en que su actuación se limitó a «tramitar un Despacho Comisorio ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar-Cesar; una vez se cumplió, el 18 de abril de 2008, se regresó el cuaderno contentivo de la comisión a la corporación de origen»; sin embargo, como el actor no aportó « copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular, que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia» lo requirió a él y al juzgado cognoscente para que aportaran dichas documentales (10 abr. 2024).

5. En esta instancia mediante auto de 22 de abril del año que avanza, se requirió al estrado recurrente «para que certifi[cara] el estado actual de la petición de anonimización elevada por el accionante Manuel José Bautista Cano, en el radicado 08001310400120080009500 y referida en el numeral 8 del recurso propuesto en este resguardo (10 abr. 2024)» , frente a lo cual el destinatario del mandato informó que obedeció lo dispuesta en primera instancia y aportó los soportes documentales.

CONSIDERACIONES

destinatario del mandato informó que obedeció lo dispuesta en primera instancia y aportó los soportes documentales. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad, se anticipa que la providencia de la Sala de Casación Penal será revocada solo en lo relacionado con la orden constitucional irrogada al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por haberse configurado una carencia actual por hecho superado. Ciertamente, para el momento en que se expidió el veredicto de primer grado, esa unidad judicial no le había ofrecido respuesta al activante; no obstante, para la data en que se elaboró el proyecto aportó copia del auto de 23 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00390-01 de abril del año en curso y el soporte de trazabilidad de envío al correo electrónico aportado por el convocante mediante el cual la secretaria adscrita a la unidad judicial le comunicó dicha determinación al quejoso.

Así las cosas, como el estrado recurrente, en el presente trámite (23 abr. 2024), resolvió el pedimento y le comunicó al peticionario en debida forma se configura el hecho superado, en los términos en que lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones (CSJ STC15510-2021, memorada entre muchas en STC3252-2022). En este orden de ideas, como se anticipó el aparte del numeral primero del veredicto confutado será revocado solo en lo concerniente a la orden dictada

muchas en STC3252-2022). En este orden de ideas, como se anticipó el aparte del numeral primero del veredicto confutado será revocado solo en lo concerniente a la orden dictada frente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y se confirmará en todo lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la orden constitucional frente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por haberse suscitado el hecho superado y CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00390-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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