CSJ - STC5397-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5397-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5397-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-00 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la tutela que Samy Alejandra Arturo Hurtado instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia - Antioquia, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a los Ministerios de Salud y Protección Social – ADRES y del Trabajo, así como a los demás intervinientes en el consecutivo 05209-31-89-001-2025-00187-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso efectivo a la administración de justicia», «trabajo en conexidad al mínimo vital», «seguridad social» y «vida digna», para que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-00
2 a) Se dej e sin efectos la providencia judicial que decretó el embargo del 8% de los recursos correspondientes al componente administrativo de la UPC.
b) Subsidiariamente, se orden e al estrado accionado proferir una nueva decisión en la que realice un juicio explícito de proporcionalidad, considere la destinación específica de la UPC, valore el impacto sobre la capacidad operativa de la EPS intervenida, pondere los derechos fundamentales de los trabajadores y examine
explícito de proporcionalidad, considere la destinación específica de la UPC, valore el impacto sobre la capacidad operativa de la EPS intervenida, pondere los derechos fundamentales de los trabajadores y examine alternativas menos lesivas que armonicen el derecho crediticio del ejecutante con la estabilidad institucional.
c) En caso de estimarse procedente alguna afectación patrimonial, se disponga la modulación del embargo, de modo que no recaiga sobre recursos indispensables para el pago de nómina, no comprometa el funcionamiento administrativo ni afecte la continuidad operativa de la entidad.
d) Se ordene al despacho que, en futuras decisiones relacionadas con la ejecución de recursos del sistema de salud, observe el deber de ponderación constitucional cuando estén comprometidos derechos fundamentales y la estabilidad mínima de entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-00
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Según el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que en el marco del juicio ejecutivo que OHI Organización Humanitaria Integral S.A. promovió contra ASMET Salud EPS S.A.S., el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia libró mandamiento de pago y dec retó medidas cautelares tendientes al embargo de los dineros e inversiones financieras que la ejecutada tuviese en el ADRES, y en entidades financieras (2 dic. 2025) ; decisión que mantuvo incólume, al paso que el superior confirmó la cautela (11 feb. 2026).
La accionante aseguró que es trabajadora de la mencionada EPS y que la medida cautelar ha afectado
incólume, al paso que el superior confirmó la cautela (11 feb. 2026).
La accionante aseguró que es trabajadora de la mencionada EPS y que la medida cautelar ha afectado gravemente su funcionamiento administrativo, al punto de impedir el pago oportuno de salarios correspondientes a enero, febrero y marzo del año en curso, lo que compromete su mínimo vital y el de su núcleo familiar, así como el cumplimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social, dado que el embargo recayó sobre recursos destinados precisamente a gastos administrativos y operativos indispensables.
Resaltó que el iudex decretó el embargo sobre recursos del sistema de seguridad social en salud sin considerar la afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, realizar un juicio d e proporcionalidad, ni valorar el impacto real, inmediato y desmedido que tendría sobre la operación institucional de la EPS intervenida y terceros. En su criterio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-00
4 aplicó desproporcionadamente la excepción a la inembargabilidad de los recursos de la salud, desconociendo la destinación específica del componente administrativo de la UPC, el contexto de intervención estatal de la EPS y la afectación estructural al sistema de salud y a los derechos de los trabajadores.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, en concreto, realizó el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso 2025 -00187, defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad d el auxilio por falta de legitimación en la causa del extremo tutelante, quien no
en el proceso 2025 -00187, defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad d el auxilio por falta de legitimación en la causa del extremo tutelante, quien no ostenta la condición de parte ni interviniente en el proceso cuestionado, asimismo adujo la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, la ausencia de relevancia constitucional del asunto y la falta de agotamiento de los recursos ordinarios respecto de la decisión que dispuso la ampliación del límite cautelar.
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la cau sa por pasiva, en razón a que los hechos y pretensiones planteados no se dirigieron en su contra sino únicamente frente al mencionado estrado judicial.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque Samy Alejandra Arturo Hurtado no es parte ni terceraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-00
5 con «interés» reconocido en el proceso ejecutivo que concita la atención de esta Corporación (rad. 2025-00187-00), el cual fue promovido por OHI Organización Humanitaria Integral S.A. contra ASMET Salud EPS S.A.S. , situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí dictados y/o el procedimiento a él impartido.
Memórese que de tiempo atrás, se ha predicado, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a
impartido.
Memórese que de tiempo atrás, se ha predicado, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022 reiterada en
STC2168-2023 y STC2847-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como exigencia para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-00
6 Lo expuesto impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron o no los atributos esenciales del «sujeto procesal» dentro del cartapacio rebatido , máxime cuando la decisión judicial cuestionada no estuvo dirigida a regular o definir la situación jurídica particular de la empleada , es decir, no produjo efecto jurídico inmediato sobre ella, pues el
procesal» dentro del cartapacio rebatido , máxime cuando la decisión judicial cuestionada no estuvo dirigida a regular o definir la situación jurídica particular de la empleada , es decir, no produjo efecto jurídico inmediato sobre ella, pues el auto que ordenó el embargo recayó exclusivamente sobre bienes de titularidad de la EPS demandada y vinculó a esta y a los terceros retenedores -legitimados para cuestionar el embargo-, sin imponer un deber, ni restringir un derecho a la accionante por no ser su destinatari a, dado que tal calidad la ostentaba la ejecutada.
Por demás, téngase en cuenta que entre la orden judicial cuestionada y la presunta vulneración del derecho al salario -impago del salario - denunciada por la tutelante no existe relación directa de causalidad, ya que la ausencia de pago de las remuneraciones no obedeció al embargo decretado por el juez, pues tal determinación no versó sobre el salario del trabajador ni relaciones laborales, sino que dicho impago provino de la conducta de la EPS empleadora, de ahí que la presunta vulneración no sea directa e inmediatamente imputable a la autoridad judicial y, por ende, la gestora carezca de legitimación para atacar la orden de embargo.
DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Samy Alejandra Arturo Hurtado contra el
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Samy Alejandra Arturo Hurtado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia - Antioquia.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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