CSJ - STC5398-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5398-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5394-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01900-00 (Aprobado en sesión de siete de junio dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo López Jiménez, Elodia Jiménez de López y Jhon Edison Barón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio declarativo 2016-00454.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderada, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «al principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos… y la protección y aplicación de los derechos [sic]».
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01900-00 2 2.1. En el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso referido promovido por Jairo Humberto Castillo Cañón contra los acá gestores y la sociedad Soluciones JR E.U., a través del cual buscaba declarar simuladas las compraventas de varios inmuebles. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 19 de enero del cursante año, el despacho cognoscente profirió sentencia en la que acogió
buscaba declarar simuladas las compraventas de varios inmuebles. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 19 de enero del cursante año, el despacho cognoscente profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda1, al tiempo que desvinculó del asunto a la persona jurídica convocada por cuanto consideró que se trataba de un tercero adquirente de buena fe. 2.3. Contra dicha decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación, siendo admitidos por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 10 de febrero siguiente a través de la cual, además, corrió el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.4. Comoquiera que en el plazo indicado solo se pronunció la parte demandante, la alzada formulada por la pasiva fue declarada desierta el 10 de marzo de la misma anualidad; decisión que no fue recurrida. 2.5. El 20 de abril el tribunal ad quem desató el recurso interpuesto por Jairo Humberto Castillo Cañón manteniendo incólume la determinación de primer grado. 2.6. Posteriormente, los acá gestores solicitaron la aclaración del proveído en que se dispuso la deserción de la apelación, la cual fue rechazada de plano el 25 de abril siguiente, al tiempo que, con auto del pasado 5 de mayo, se concedió el recurso extraordinario de casación 1 Declaró absolutamente simulados los negocios jurídicos, ordenó a los demandados (aquí gestores) restituir de forma solidaria al demandante la suma de $1.630’000.000 indexada desde el 18 de junio de
1 Declaró absolutamente simulados los negocios jurídicos, ordenó a los demandados (aquí gestores) restituir de forma solidaria al demandante la suma de $1.630’000.000 indexada desde el 18 de junio de 2018 hasta la fecha que realicen en pago y los condenó en costas,Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01900-00 3 presentado por la parte activa, remitiéndose la actuación a esta Corporación el 12 del mismo mes.
3. Para los gestores, el colegiado censurado incurrió en un excesivo ritualismo al declarar desierta la impugnación vertical interpuesta contra la sentencia de primer nivel pues no tuvo en cuenta que la sustentaron «dentro de la audiencia de fallo… luego de lo cual para dar cumplimiento al inciso final del numeral 1, del artículo 322 present[aron] la sustentación de la apelación debidamente argumentada en forma escrita ante el juzgado de conocimiento [sic]».
En torno a ello, advirtieron que: «El objeto principal de esta tutela recae en el hecho de que tanto el recurso de apelación como la sustentación del mismo lo fueron de forma oportuna, que no sería del caso volver a repetir lo mismo ante la segunda instancia cuando ya se ha consumado este requisito y que la secretaría no informó al despacho del Honorable Magistrado que la sustentación de la apelación ya estaba aportada oportunamente al expediente (…) [sic]»
4. Solicitaron ordenar al tribunal «declarar la nulidad del auto calendado el día 10 de marzo de 2023, por medio del cual declaró desierto el recurso de
oportunamente al expediente (…) [sic]»
4. Solicitaron ordenar al tribunal «declarar la nulidad del auto calendado el día 10 de marzo de 2023, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación» para que «se continúe el trámite legal correspondiente al recurso de apelación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada confirmó lo dicho por los gestores en torno a la deserción de la alzada por no haber sido sustentada en la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la cual encuentra soporte en diferentes pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, lo que, a su juicio, torna inviable el ruego en tanto que «no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, uRad. n° 11001-02-03-000-2023-01900-00 4 obtener una decisión en otro sentido al estar en mero desacuerdo con [la] labor hermenéutica y la aplicación de las normas».
Por lo demás, resaltó que la salvaguarda desatiende, también, el presupuesto de la subsidiariedad «pues el proveído cuestionado cobró firmeza sin que ningún reparo se hubiese presentado por los gestores en el momento procesal oportuno».
2. La Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dijo que «no se incurrió en defecto alguno al tiempo de adoptar las decisiones de primer grado… pues la ratio decidendi de la providencia objeto de debate constitucional se
oportuno».
2. La Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dijo que «no se incurrió en defecto alguno al tiempo de adoptar las decisiones de primer grado… pues la ratio decidendi de la providencia objeto de debate constitucional se sustentó en que las declaraciones de los codemandados nada se dijo respecto a la sociedad Soluciones JR E.U. o su injerencia en los negocios adelantados por sus codemandados»; sin embargo, no realizó manifestación alguno en torno a lo que fue objeto de censura en el presente amparo.
3. Un abogado que dijo «actuar como apoderado del señor Jairo Humberto Castillo Cañón» 2 pidió no acceder a la protección suplicada dado que «la apoderada de los [promotores] no cumplió con el ritual procesal establecido con el fin de sustentar el recurso de alzada contra sentencia de primera instancia [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías invocadas por los accionantes, dentro del proceso verbal de simulación de contratos 2016-00454, al declarar desierto el 2 No aportó poder especial, conferido por la persona que asegura representar, para intervenir en este trámite supralegal.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01900-00 5 recurso de apelación por ellos formulado contra la sentencia estimatoria de primera instancia.
2. Procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional
primera instancia.
2. Procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir talRad. n° 11001-02-03-000-2023-01900-00 6 actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar
6 actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86
se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto Los gestores acuden al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado con la providencia del pasado 10 de marzo a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la deserción del recurso de apelación que interpusieron, por conducto de apoderada, contra la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurreRad. n° 11001-02-03-000-2023-01900-00 7 no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien los accionantes tuvieron a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovecharon. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterados en debida
judicial idóneo para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovecharon. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterados en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada, bien pudieron haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizaron, con lo que mostraron su aquiescencia frente a lo resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en
procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas oRad. n° 11001-02-03-000-2023-01900-00 8 términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión No se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2023-01900-00 9