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CSJ - STC5398-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5398-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5398-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00055-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Uriel de Jesús Salcedo Figueroa instauró contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y a l Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, y demás intervinientes en el consecutivo 2009-00034-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la Corporación censurada emitir una nueva sentencia y, se reconocieran en este caso los efectos inter pares de la sentencia SU-068 de 2022 en materia de inmediatez. Del confuso escrito inicial y de la evidencia allegada al dossier surge que Uriel de Jesús Salcedo representó a Jorge Eliecer Villa Sarmiento en el proceso laboral que promovió contra la Naviera Fluvial ColombianaRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00055-01 2 S.A. y Ecopetrol S.A. para el reconocimiento de las prestaciones que prevé el Decreto 284 de 1957, según el cual los trabajadores de las sociedades

2 S.A. y Ecopetrol S.A. para el reconocimiento de las prestaciones que prevé el Decreto 284 de 1957, según el cual los trabajadores de las sociedades contratistas de una empresa de petróleos tienen derecho a percibir los mismos salarios que los trabajadores de esta última. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (31 en. 2014), determinación que el superior en sede jurisdiccional de consulta ratificó (24 jun.); presentó el recurso extraordinario de casación y la Sala confutada no quebró la última (17 sep. 2019) El memorialista señaló que pactó con su cliente – Jorge Eliecer Villa, la «CESIÓN de derechos en su favor (y en el porcentaje correspondiente a sus honorarios profesionales como abogado señalados en ese poder, así como en cuanto a las agencias en derecho que fueran liquidadas para el actor), por lo cual tiene también interés jurídico suficiente para pedir protección de tutela» y, que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, actúa como agente oficioso de Jorge Eliecer Villa, demandante en el juicio laboral de la referencia, de quien desconoce su ubicación y dirección. Indicó que la sentencia SU-062 de 2023 «hace dictados sobre la INMEDIATEZ en la acción de tutela (que deben ser acatados por todas las autoridades y los particulares (art 243 y 241 Constitución y art 21 Dcto Originario #2067 de 1991)» y que los requisitos formales y técnico jurídicos del recurso extraordinario de casación deben flexibilizarse, cuando resulte necesario

autoridades y los particulares (art 243 y 241 Constitución y art 21 Dcto Originario #2067 de 1991)» y que los requisitos formales y técnico jurídicos del recurso extraordinario de casación deben flexibilizarse, cuando resulte necesario satisfacer «derechos» fundamentales o principios constitucionales; aunado a que el veredicto emitido en esa sede «es nula de pleno derecho, por ser prueba obtenida con violación del debido proceso». Expresó que lo decidido constituye «cosa juzgada fraudulenta y aparente», pues la Magistratura cuestionada «no evaluó la legalidad de lo actuado en ambas instancias, no protegió los derechos del trabajador y no se pronunció sobre todos los hechos planteados en el caso ni motivó correctamente su determinación».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00055-01 3 2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 se opuso al auxilio, porque, si bien «en la providencia cuestionada, la Corte resolvió «NO CASAR» la proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, en el proceso que el señor Villa Sarmiento instauró en contra de la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. y de Ecopetrol, ello se debió a los múltiples defectos que presentaba el escrito que sustentaba el recurso no ordinario, que resultaron imposibles de superar, ante lo cual reclamó la nulidad del fallo que ahora vuelve a discutir, cuestión que se decidió con

sustentaba el recurso no ordinario, que resultaron imposibles de superar, ante lo cual reclamó la nulidad del fallo que ahora vuelve a discutir, cuestión que se decidió con las providencias CSJ AL4199-2022 del 29 de agosto de 2022 y CSJ AL955-2023 del 17 de abril de 2023. Además, «con especial relevancia para su consideración, deviene en notoria la extemporaneidad y carencia de inmediatez de la súplica de salvaguarda constitucional, si se tiene presente que la sentencia de casación que controvierte fue dictada el 17 de septiembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 1° de octubre del mismo año». El Tribunal Superior de Barranquilla arguyó que al no haber dictado la resolución refutada «no amenazó o vulneró los derechos fundamentales invocados»; advirtió que en el presente resguardo el impulsor no está legitimado para solicitar «la protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que los hechos en que se soporta la acción tutelar se basan respecto a un proceso donde no interviene como parte, sino que ha sido promovido por el señor JORGE ELIECER DIAZ SARMIENTO, es decir, que no es el actor la “persona vulnerada o amenazada” en el derecho cuyo amparo reclama, ni la puede representar en esta acción constitucional, al no obrar dentro del expediente poder especial que le haya sido otorgado por su titular o por su sucesor o heredero, para actuar en su nombre y representación». Ecopetrol S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y

haya sido otorgado por su titular o por su sucesor o heredero, para actuar en su nombre y representación». Ecopetrol S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa; la última porque el gestor no acreditó que hubo «una cesión de derechos litigiosos en su favor, como tampoco se observa se comunicara dicha cesión a lo largo del proceso ordinario laboral antes mencionado, cesión que no se considera se derive de ningún acto privado en el que se pacte entre el abogado y su representado el pago de una cuota Litis frente a las resultas del proceso».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00055-01 4 También, resaltó que el fallo de casación objetado fue expedido el 17 de septiembre de 2019, es decir hace más de 4 años, tiempo que supera los límites de la razonabilidad para establecer la urgencia del auxilio de los «derechos fundamentales» que se aprecian vulnerados. La Naviera Fluvial Colombiana S. A. destacó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto simplemente se busca reabrir el debate dado en el curso del pleito ordinario laboral y, que tanto el precursor como su apoderado han interpuesto múltiples «acciones de tutela» en su contra con el propósito de que se acceda a sus pretensiones en otros casos similares. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, tras advertir la «falta de legitimación en la causa por activa » y no atender el presupuesto de la «inmediatez», habida cuenta que, «URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA (…)

legitimación en la causa por activa » y no atender el presupuesto de la «inmediatez», habida cuenta que, «URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA (…) Pese a que él actuó como apoderado dentro del proceso ordinario laboral que inició JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO, ello no lo habilita para presentar esta solicitud de amparo» y, tampoco cumplió las exigencias para obrar como «agente oficioso» de éste. Así mismo aseveró que la demanda superlativa no se radicó dentro de un término «razonable» y, si bien al actor busca que «se aplique lo que estableció la Sentencia SU 068 de 2022 en materia de inmediatez, la Corte resalta que, además de que en ese caso se estudió un problema jurídico diferente, “las reglas de procedencia de la acción de tutela son generales y no están necesariamente relacionadas con un caso concreto” (CC, Auto 654 de 2023)». 2.- Ese desenlace fue repelido por el querellante, quien insistió en las alegaciones inaugurales y, afirmó que «es absolutamente falso que el agenciamiento oficioso está limitado a los casos en que el TERCERO agenciado esté IMPOSIBILITADO para EJERCER DIRECTAMENTE la ACCIÓN DE TUTELA, pues (…) la sentencia 338 de 2022: refiere otras circunstancias que habilitan al tercero

para hacer el agenciamiento oficioso: “C-338 de 2022.- (…) en circunstancias deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00055-01 5 DEBILIDAD MANIFIESTA o de ESPECIAL SUJECIÓN CONSTITUCIONAL”). A las cuales cabe agregar, de mi parte, que sin la defensa asumida como agente oficioso el trabajador demandante, ESPECIALMENTE PROTEGIDO POR EL ESTADO (art 25 Constitución) o sea con ESPECIAL SUJECIÓN CONSTITUCIONAL, perderá el pago efectivo de sus derechos laborales demandados (…)». Adujo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el «requisito de la inmediatez » puede «flexibilizarse» tratándose de «tutelas contra providencias judiciales» que resuelven asuntos de carácter pensional, toda vez que se refieren a controversias atinentes al reconocimiento y pago de «prestaciones» de tracto sucesivo y, que, «pactó CESIÓN parcial sobre lo que se obtenga en el proceso ordinario laboral 0800-1310-5009-2009-0-0034-00 (Jorge

E. Villa Sarmiento contra Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol -hoy, Ecopetrol SA-); CESIÓN que otorga interés suficiente y consta en el poder especial anexo a la demanda del proceso ordinario laboral mencionado», aunado a que aquel, «asume la condición DE TRABAJADOR ESPECIALMENTE PROTEGIDO POR EL ESTADO, cuyos derechos como trabajador son FUNDAMENTALES y HUMANOS y

PREVALENTES (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y el

cuyos derechos como trabajador son FUNDAMENTALES y HUMANOS y

PREVALENTES (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y el consecuente acompañamiento de lo opugnado, por «falta de legitimación en la causa por activa». 1.1. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como «requisitos» para el ejercicio de la «acción de tutela» , la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos básicos por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o de los terceros directamente afectados, no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00055-01 6 Memórese que la «legitimación por activa en la tutela» recae en el «titular de los derechos» presuntamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia. Frente a dicho tópico, en reiteradas oportunidades esta Corte ha esgrimido que: (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un

(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante (Resaltado fuera del texto) - citada en STC10476-2021,

STC2000-2022 y STC13225-2023.

En ese orden de ideas, como del escrito genitor se desprende que Uriel de Jesús Salcedo Figueroa «no es parte ni tercero con interés reconocido» en el pleito que concita la atención de esta Corporación (n.º 2009-0003401), esa circunstancia descarta su «legitimación» para discutir en «causa propia» por esta extraordinaria vía, los proveídos allí emitidos. 1.2.- Tampoco es procede el auxilio constitucional en relación con la afirmación de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa de actuar en calidad de

propia» por esta extraordinaria vía, los proveídos allí emitidos. 1.2.- Tampoco es procede el auxilio constitucional en relación con la afirmación de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa de actuar en calidad de «agente oficioso» de Jorge Eliecer Villa Sarmiento.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00055-01 7 Al respecto, esta Magistratura en la providencia STC7648-2020, frente a los «requisitos» de dicha figura, acompañado de lo establecido por la Corte Constitucional, ha predicado lo siguiente: Asimismo, la Corte Constitucional recordó los requisitos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa, esbozando que: La jurisprudencia (...) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.

solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (...) Citada en STC2780-2024. En el sub examine, de los escritos adosados por quien aduce ser «agente oficioso » de Jorge Eliecer Villa Sarmiento, no se infiere la imposibilidad de éste para ejercer la «acción de tutela» directamente, y tampoco obra prueba alguna que la acredite, por lo que no es de recibo suRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00055-01 8 afirmación en ese sentido expresada en la impugnación, máxime cuando en el pliego inicial aseguró «desconocer su ubicación y dirección». 2.- Ergo, se refrendará lo replicado.

8 afirmación en ese sentido expresada en la impugnación, máxime cuando en el pliego inicial aseguró «desconocer su ubicación y dirección». 2.- Ergo, se refrendará lo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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