CSJ - STC5398-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5398-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5398-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00100-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por Hipólito Carrión Garzón contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá y Tercero de Familia de Zipaquirá1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al mínimo vital, vida digna, trabajo, «estabilidad laboral reforzada por prepensión, seguridad social », igualdad y dignidad humana. 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela de radicado 25817408900120250054701.Radicación nº. 25000-22-13-000-2026-00100-01
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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor promovió tutela 2 contra el Ministerio del Trabajo y la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales por el despido injustificado por parte de la empresa en mención, desconociendo su condición de prepensionado.
al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales por el despido injustificado por parte de la empresa en mención, desconociendo su condición de prepensionado. 2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 8 de mayo de 2025 3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se configuró una vulneración de los derechos alegados pues el impulsor no ostentaba la calidad de prepensionado conforme a los criterios jurisprudenciales. Inconforme, impugnó. 2.3. El 16 de junio de 2025 4, el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá confirmó la anterior decisión, notificada ese mismo día al correo electrónico de las partes.
3. El tutelante afirma que por cambio jurisprudencial establecido en sentencia SL-2600 de 2025, « también están protegidos por el fuero de prepensión los trabajadores a quienes únicamente les falte cumplir la edad, en tanto dicha figura busca garantizar el mínimo vital y el proyecto de vida hasta el reconocimiento de la pensión.» 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003EscritoTutela del expediente digital. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 015FalloTutela del expediente digital. 4 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 0005FalloConfirma del expediente digital.Radicación nº. 25000-22-13-000-2026-00100-01
3 Alega que debido a las decisiones de primera y segunda instancia de los convocados «continúa desempleado, sin ingresos,
3 Alega que debido a las decisiones de primera y segunda instancia de los convocados «continúa desempleado, sin ingresos, sin posibilidad de cotizar al sistema pensional y con su mínimo vital gravemente afectado.».
4. Por lo referido, solicita dejar sin efectos las sentencias de 8 de mayo y 16 de junio de 2025 proferidas respectivamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá y el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, ordenando proferir una nueva decisión que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá señaló la improcedencia de la acción por tratarse de una tutela contra otra de su misma naturaleza y añadió, que se incumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la misma fue incoada 6 meses después de la vulneración alegada.
2. La EPS Sanitas SAS solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, al considerar que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor.
3. Colpensiones solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental al gestor.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 25000-22-13-000-2026-00100-01
4 El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que se superó el término para interponer el presente mecanismo constitucional, toda vez que la decisión atacada fue emitida el 16 de junio de 2025 «sin que hubiese
considerar que se superó el término para interponer el presente mecanismo constitucional, toda vez que la decisión atacada fue emitida el 16 de junio de 2025 «sin que hubiese habido razón atendible de tal lapso esperado », habiendo superado los 6 meses que tenía para ello.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, quien insistió en sus argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la inmediatez debe ser evaluada atendiendo a la persistencia de la vulneración, pues continúa desempleado, sin ingresos, imposibilitado para continuar cotizando al sistema general de pensiones comprometiendo su mínimo vital y vida digna, afectación intensificada por su avanzada edad y « condición de trabajador próximo a pensionarse.».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá dicto sentencia el 16 de junio de 2025, confirmando el proveído de 8 de mayo anterior emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que declaró improcedenteRadicación nº. 25000-22-13-000-2026-00100-01 5 el amparo deprecado, al considerar que no se configuró la vulneración de derechos alegada, lo cual fue notificado al gestor en esa misma fecha al correo electrónico
5 el amparo deprecado, al considerar que no se configuró la vulneración de derechos alegada, lo cual fue notificado al gestor en esa misma fecha al correo electrónico hipolito161265@gmail.com, por lo que se advierte que la salvaguarda constitucional no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se radicó hasta el 13 de febrero de 2026, esto es, transcurridos los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial5. Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6. 5 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. En efecto «… muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un
acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC7721-2020). Adicionalmente, esta Sala ha considerado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021). 6 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 25000-22-13-000-2026-00100-01 6 Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente.
3. A lo anterior se suma que ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte
la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente.
3. A lo anterior se suma que ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional excluyó la tutela del trámite de revisión el pasado 28 de agosto 7, por tanto, se impone estarse a lo resuelto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala 7 Información tomada de la página web de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11329818&lista=datosExpedientes_1775497216962Radicación nº. 25000-22-13-000-2026-00100-01 7