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CSJ - STC5399-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5399-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5399-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00723-02 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de abril de 2023 , en la acción de tutela que Aldo Agustín Guarín Durán formuló contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), trámite al que fue vinculada la EPS Sanitas.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales la vida, trabajo, debido proceso, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó, en síntesis, que fue vinculado como supernumerario en las entidades accionadas, a través de múltiples nombramientos, que el 30 de agosto de 2022 le informó al Consejo Nacional Electoral (CNE) su condición de « pre-pensionado», lo que también hizo ante el Magistrado Altus Baquero Rueda el 7 de septiembre siguiente, y si bien, el 28 deRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00723-01 2 febrero de 2023 le fue indicado que le harían otra prórroga a su contrato por sus «calidades profesionales y del régimen de prepensionado», esto no ocurrió. Agregó, que no obstante, se emitió un concepto relacionado con los precedentes de la Corte Constitucional en la materia, el citado funcionario

por sus «calidades profesionales y del régimen de prepensionado», esto no ocurrió. Agregó, que no obstante, se emitió un concepto relacionado con los precedentes de la Corte Constitucional en la materia, el citado funcionario y su coordinador aseguraron que « no les interesaba en lo absoluto lo dicho por esa Corporación», y adicionaron que «no pensaban respetar dichos regímenes».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a las autoridades accionadas reintegrarlo, prorrogar su vínculo o nombrarlo nuevamente, bien al cargo de profesional universitario que ejercía o como especializado, por su condición de pre-pensionado y por padecer una «enfermedad discapacitante, como la epilepsia», cuyo tratamiento implica medicación permanente.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. Tanto el CNE como la RNEC informaron que el accionante fue nombrado como supernumerario en el cargo de profesional universitario, que se venía prorrogando de manera discrecional hasta el 30 de enero de 2023, bajo los parámetros establecidos en la Ley 1350 de 2009, y la culminación del vínculo señalado no obedeció a una declaratoria de insubsistencia o a un retiro del servicio, sino a « la culminación del periodo, por el cual, había sido nombrado».

Destacaron, que la acción de tutela era improcedente, porque el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que,

por el cual, había sido nombrado». Destacaron, que la acción de tutela era improcedente, porque el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que, además, podía solicitar medidas cautelares para controvertir la legalidadRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00723-01 3 de la decisión adoptada, más aún cuando no estaba acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

2. La EPS Sanitas, indicó que el accionante había tenido la condición de trabajador dependiente, hasta el 31 de marzo de 2023, y que aparecía con novedad de retiro reportada por su empleador. En cuanto a incapacidades, acreditó una entre el 6 y el 8 de julio de 2022, y dijo que no contaba con otras pendientes por tramitar.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió parcialmente el amparo, porque como las accionadas no acreditaron haber dado respuesta a una serie de derechos de petición que les había presentado, ordenó su debida contestación, de otra parte, indicó, que el reintegro solicitado por el accionante obedecía a un tema que escapaba de la órbita de conocimiento de la tutela, no contaba con la calidad de pre-pensionado señalada, y su enfermedad no reflejaba ninguna situación discapacitante. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

de la tutela, no contaba con la calidad de pre-pensionado señalada, y su enfermedad no reflejaba ninguna situación discapacitante. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales,Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00723-01 4 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.

Para acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la jurisdicción o entidad competente, la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que existan en la ley, para prevenir la situación específica que cause una eventual violación constitucional, so pena de incumplir uno de sus requisitos generales de procedibilidad, esto es, el de la subsidiariedad. (CSJ. STC2513-2023, STC4193-2023 y STC4620-2023) Cuando de actos administrativos se trata, la excepcionalidad de este amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, habida cuenta que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a

se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. (CSJ. STC11851-2022, STC1182-2023,

STC3703-2023, STC4193-2023 y STC4620-2023).

De allí que el inconforme se encuentre obligado a demostrar, que el respectivo pronunciamiento de la administración se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que profirió la decisión objeto de controversia o, en su defecto, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el agotamiento de los recursos correspondientes.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Aldo Agustín Guarín Durán acudió inconforme con el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) porRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00723-01 5 cuanto, pese a tener 60 años de edad, y haber cotizado más de 1.100 semanas al sistema de pensiones, situación que puso en conocimiento de las accionadas en derechos de petición de 22 de septiembre de 2022, 26 de enero y 7 de marzo de 2023, estas no prorrogaron su nombramiento como supernumerario en el cargo de profesional universitario en el que había sido designado en la Resolución 1792 de 27 de enero de 2023, ni dieron respuesta a sus solicitudes.

supernumerario en el cargo de profesional universitario en el que había sido designado en la Resolución 1792 de 27 de enero de 2023, ni dieron respuesta a sus solicitudes.

3. En dicho acto administrativo se dispuso, entre otros, i) que la extensión de ese nombramiento sería hasta el 28 de febrero de 2023, ii) que este finalizaría « al término de la misma, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna» y, iii) que la « Registraduría Nacional del Estado Civil podrá de manera unilateral y por razones del servicio, dar por finalizada la vinculación en cualquier momento».

Pese a lo anterior, el señor Guarín Durán no acreditó haber presentado recursos contra dicha resolución, o haber acudido previamente ante la especialidad de lo contencioso administrativo a solicitar, del juez natural, primer llamado a pronunciarse sobre el particular, la decisión que en derecho correspondería, frente a sus inconformidades con la finalización del vínculo supernumerario que sostenía con las accionadas, autoridad ante la cual, como se ha repetido en múltiples ocasiones, es posible solicitar medidas cautelares, en los casos en los que estas sean procedentes. Tal escenario debía traducirse por el a quo como el abierto desconocimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a estas acciones constitucionales, con lo que no podía concluirse otra cosa diferente más que el fracaso del amparo en primer grado, ya que, es evidente, que el accionante cuenta con otros medios de

acompañar a estas acciones constitucionales, con lo que no podía concluirse otra cosa diferente más que el fracaso del amparo en primer grado, ya que, es evidente, que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para discutir los argumentos que, de maneraRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00723-01 6 equivocada, trajo a conocimiento de esta especial jurisdicción, en procedimientos esencialmente diseñados por el Legislador para tales fines.

(CSJ. STC11851-2022, STC1182-2023, STC3703-2023 y STC4193-2023).

Lo anterior se afirma, porque, como lo ha replicado en varias ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ». (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y STC41932023).

4. Y es que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como

2023).

4. Y es que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.

Nótese bien que, aunque la historia clínica del accionante reporta el antecedente médico que este señaló como una « enfermedad discapacitante, como la epilepsia », no se observó de qué manera, i) una última crisis al respecto en el año 1990, ii) la ausencia de incapacidades recientes con base en dicho padecimiento y, iii) reportes de su estado óptimo para desarrollar las funciones que le asignaron en los continuos nombramientos que le han realizado en la entidad, podrían señalar que tal situación, pudiese considerarse un evento irremediable que ameritara la intervención inmediata del juez constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00723-01 7 Ha de recordarse, que dicho menoscabo debe consistir en un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación deben

impostergables para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios, (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un evento de consideración; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean inaplazables . Escenarios que no fueron probados en esta ocasión.

5. Ahora bien, en relación con el derecho fundamental de petición, la jurisprudencia ha señalado que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

La eficacia de dicha garantía está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber, i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, que el obligado a contestar no solo está llamado a responder, sino a esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema, y, iii) oportuna, es decir, debe ser puesta en conocimiento del titular del escrito dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 (quince (15) días) sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a sus intereses. La transgresión a dicho derecho podría desembocar en la violación de otros beneficios de los interesados.

6. Así las cosas, es claro que el amparo solicitado no podía

que deba ser favorable a sus intereses. La transgresión a dicho derecho podría desembocar en la violación de otros beneficios de los interesados.

6. Así las cosas, es claro que el amparo solicitado no podía prosperar más que para ordenar a las entidades accionadas que contestaranRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00723-01 8 las peticiones que el actor les había presentado con antelación, -como ocurrió- referentes al tema discutido en la tutela, y frente a las respuestas, por tratarse, en cualquier caso, de manifestaciones de la administración pública, al tenor de lo dispuesto en los artículos 431 y 74 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por regla general, proceden los siguientes recursos, «1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para -sicante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito […] y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación», así como la respectiva acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Tal escenario, ratifica, que el promotor de esta acción aun cuenta con medios idóneos para discutir su situación, ante los funcionarios competentes, en el ámbito de sus funciones legales.

7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 1 Que define los actos definitivos como aquellos que «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» , es decir, disposiciones que crean, modifican o extinguen ciertas situaciones jurídicas concretas de los administrados.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00723-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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