CSJ - STC5400-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5400-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5400-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00375-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Alberto Sion Cohen Harari, en nombre propio y en el de la sociedad Suplimoda S.A.S., le formuló al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a la Inspección 2C de Policía de la Localidad de Chapinero, extensiva a Pombo Vittone Asesores Inmobiliarios S.A.S., Camilo Enrique Pombo López, Mariana Pombo Vittone, Diego Pombo Vittone e Inversiones Vida & Cía. S.A., Triada S.A.S., Fiduciaria Davivienda S.A., y a los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 11001-3103-023-2023-00515-00 y la querella policiva N°. 20235210127332. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00375-01 2 1.- Los accionantes pidieron que se ordene a las autoridades demandadas decretar las medidas cautelares solicitadas en las causas objeto de queja constitucional, y en virtud de las cuales se reclamó la suspensión del desahucio del contrato de arrendamiento de un local comercial celebrado entre Suplimoda
decretar las medidas cautelares solicitadas en las causas objeto de queja constitucional, y en virtud de las cuales se reclamó la suspensión del desahucio del contrato de arrendamiento de un local comercial celebrado entre Suplimoda S.A.S., y Pombo Vittone Asesores Inmobiliarios S.A.S., hasta tanto el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa localidad defina la demanda que Suplimoda S.A.S. promovió para que se declarara que su convocada y los propietarios del inmueble lo incumplieron al darlo por terminado anticipadamente. A su vez, imploró que se ordene a «POMBO VITTONE ASESORES INMOBILIARIOS S.A.S, en calidad de arrendador del predio; ARTURO POMBO VITTONE - CAMILO ENRIQUE POMBO LOPEZ - MARIANA POMBO VITTONE - DIEGO POMBO VITTONEINVERSIONES VIDA Y CIA S.A.S, en calidad de propietarios del predio; TRIADA S.A.S, en calidad de fideicomitente aportante de los predios, – FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., en calidad de Fideicomiso adquiriente de los predios, cesar cualquier acto de perturbación de la tenencia o vía de hecho para la terminación de un contrato de arrendamiento y respete el statu quo del vínculo hasta tanto el Juez de la república resuelva en pleno derecho las pretensiones de la demanda siendo una de ellas y la más importante el decreto de la terminación judicial del contrato». A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se
en pleno derecho las pretensiones de la demanda siendo una de ellas y la más importante el decreto de la terminación judicial del contrato». A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian. Suplimoda S.A.S., en calidad de arrendataria, suscribió el 20 de agosto de 2021, contrato de arrendamiento con Pombo Vittone Asesores Inmobiliarios S.A.S. respecto del local comercial ubicado en la Calle 82 No. 14-80 en la ciudad de Bogotá, con vigencia hasta el 27 de agosto de 2027. Sin embargo, los propietarios del inmueble decidieron terminar anticipadamente el contrato; voluntad que materializó la arrendadora mediante comunicación remitida el 31 de agosto de 2023.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00375-01 3 Comoquiera que a juicio de Suplimoda S.A.S el desahucio no cumplía con los requisitos legales y pactados en el contrato, demandó a su arrendatario y a los dueños del local para que se declarara que ellos inobservaron el convenio y, en consecuencia, se terminara y se le reconocieran perjuicios. Con el objetivo de evitar la materialización del desahucio y, por ende, mantener el «statu quo contractual» y los derechos de tenencia sobre el inmueble, pidió como medida cautelar la suspensión de la ejecución de esa decisión hasta tanto se decida dicha causa. Al mismo tiempo, formuló querella policiva, en la que imploró lo mismo a título de «medida provisional». En ese contexto, los gestores denunciaron que hasta la fecha de
decisión hasta tanto se decida dicha causa. Al mismo tiempo, formuló querella policiva, en la que imploró lo mismo a título de «medida provisional». En ese contexto, los gestores denunciaron que hasta la fecha de presentación del resguardo ninguna de las dos medidas se ha concretado, en desmedro de sus derechos y de los de la compañía que representa, ya que sus contradictores pretenden concretar la terminación del contrato, exigiéndole la restitución del local comercial. 2.- El Juzgado convocado defendió las determinaciones reprochadas, relató que ha garantizado el debido proceso en el trámite de la acción de responsabilidad contractual y remitió el enlace del expediente. Pombo Vittone Asesores Inmobiliarios S.A.S, Arturo Pombo Vittone, Camilo Enrique Pombo López, Mariana Pombo Vittone, Diego Pombo Vittone, Inversiones Vida & Cía S.A.S, Triada S.A.S, por intermedio de apoderado, solicitaron declarar la improcedencia del amparo, comoquiera que se trata de un tema puramente contractual entre particulares. Además, señaló que la salvaguarda no cumple con el requisito de legitimación en la causa al no proceder contra particulares, como tampoco con el de la subsidiariedad, y que es temeraria.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00375-01 4 Fiduciaria Davivienda S.A., mediante apoderado, indicó ser ajena los hechos de la acción. La directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, en defensa de la Inspección 2C Distrital de Policía de la Localidad de Chapinero y la Alcaldía
hechos de la acción. La directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, en defensa de la Inspección 2C Distrital de Policía de la Localidad de Chapinero y la Alcaldía de Chapinero, defendió lo resuelto e indicó que no hay vulneración de derechos fundamentales, por cuanto el proceso policivo se encuentra en curso y se está desarrollando conforme a los establecido en el artículo 228 de la Ley 1801 de 2016. 3.- El Tribunal desestimó el ruego. Por un lado, advirtió que carece del presupuesto de subsidiariedad, debido a que «(…) los asuntos aquí cuestionados, los que son adelantados dentro del ámbito de su competencia, tanto por el estrado judicial como por la autoridad policial, se encuentran en trámite y sin decisión de fondo, por manera que es allí donde el gestor puede elevar los reclamos que resulten del caso para mitigar las vías de hecho que aduce». De otra parte, indicó que no se cumple con las circunstancias para que la tutela proceda contra particulares. 4.- El actor impugnó, reiterando los argumentos del escrito inicial. A su vez, advirtió que luego del fallo de primer grado, la compañía arrendataria ha insistido en la entrega del inmueble y ha rechazado los pagos de los cánones de arrendamiento. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace recurrido se ratificará porque, en efecto, esta acción es improcedente para ordenar a las autoridades querelladas que decreten lasRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00375-01 5
1.- El desenlace recurrido se ratificará porque, en efecto, esta acción es improcedente para ordenar a las autoridades querelladas que decreten lasRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00375-01 5 cautelas reclamadas en las diligencias 11001-31-03-023-2023-00515-00 y 20235210127332, así como para conminar a los particulares convocados la realización de una acción u omisión frente al tópico. 1.1.- Se afirma que este sendero es inviable para provocar las cautelas suplicadas en las diligencias a cargo del Juzgado e Inspección demandados porque es en los escenarios judicial y policivo respectivos donde debe resolverse sobre ellas, teniendo en cuenta las normas que los regulan. Basta ver, que tratándose de medidas cautelares en procesos declarativos, el numeral 2° del artículo 590 del estatuto adjetivo establece que el interesado en su práctica debe prestar caución, la cual, luego, debe ser calificada por el juzgador1. Dicho en otras palabras, para que se suspendan los efectos de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades Suplimoda S.A.S y Pombo Vittone Asesores Inmobiliarios S.A.S., mientras se define el proceso que la primera de esas compañías tramita ante el citado estrado, debe surtirse el trámite reglado por la ley, el cual no puede ser suplido por este camino, residual y excepcional. De lo contrario, se
citado estrado, debe surtirse el trámite reglado por la ley, el cual no puede ser suplido por este camino, residual y excepcional. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Ahora, es cierto que el artículo 86 de la Carta de Derechos establece que la acción de tutela puede concederse como un mecanismo transitorio a fin de 1 Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00375-01 6 evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en este caso, no se cumplen con los requisitos para ello. En primera medida, como se advierte de los expedientes objeto de esta acción, no se evidencia que la falta de pronunciamiento sobre las cautelas sea el resultado de la desidia de las autoridades a su cargo.
los requisitos para ello. En primera medida, como se advierte de los expedientes objeto de esta acción, no se evidencia que la falta de pronunciamiento sobre las cautelas sea el resultado de la desidia de las autoridades a su cargo. Así, en la causa judicial, se observa que la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2023, el 14 de diciembre fue inadmitida, el 20 de febrero de este año fue impulsada y allí se fijó caución a la sociedad accionante a efectos de decretar la medida cautelar, sin que se sepa con certeza, en este momento, si la prestó, habida cuenta que para el momento de la presentación de la acción -23 feb2024, apenas se había fijado. En torno a la actuación policiva, de acuerdo con el informe rendido en este asunto, se infiere que la Inspección de Policía programó la celebración de una audiencia el 1° de febrero de 2024, en la que habría de resolver la medida provisional instada, empero suspendió la vista pública a petición de los querellados. Sumado a lo anterior, lo cierto es que la espera que puede tomar el Juzgado y la Inspección de la Policía en pronunciarse sobre las cautelas no pone a los quejosos en una situación de perjuicio irremediable, esto es, que sea graveRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00375-01 7 e inminente «más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ SC 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16721-2023). Ello, si en
medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ SC 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16721-2023). Ello, si en cuenta se tiene, que la restitución del local comercial depende, en últimas, del representante legal Suplimoda S.A.S., pues es él quien está siendo requerido para la entregarlo tras haberle comunicado la terminación anticipada del arrendamiento. En ese sentido, consta en una de las misivas que Pombo Vittone Asesores Inmobiliarios S.A.S. remitió al suscriptor del libelo: [e]s así como, insistimos en que constituye una obligación de Suplimoda S.A.S. la restitución, y el derecho del arrendador, recibir la entrega del inmueble luego de la terminación del contrato. Por lo tanto, advertimos que su incumplimiento los hará responsables de todos los perjuicios que su injustificada renuencia a entregar el inmueble le ocasiones al arrendador [Consecutivo «042.MemorialInsistenciaPerturbación», Expediente tutela]. Es decir, en este instante, fuera del requerimiento de la sociedad arrendataria para que la sociedad Suplimoda S.A.S. restituya el local comercial, no existe una acción en concreto que la despoje de su tenencia. Así que, mal puede pregonarse la existencia de una situación irreparable, que deba ser remediada inmediatamente a través de esta acción. Por otra parte, el hecho de que la compañía promotora no haya obtenido el recibo del pago de los cánones de arriendo tampoco comporta un perjuicio
remediada inmediatamente a través de esta acción. Por otra parte, el hecho de que la compañía promotora no haya obtenido el recibo del pago de los cánones de arriendo tampoco comporta un perjuicio irremediable, debido a que, si se trata de conjurar los efectos de esa omisión, el ordenamiento jurídico patrio ha previsto el pago por consignación. En fin, nada justifica que a través de esta herramienta se adopten medidas encaminadas a que Suplimoda S.A.S. conserve la tenencia del local comercial citado, debe atenerse al trámite adelantado en los asuntos acusados.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00375-01 8 Lo anterior, sin perjuicio de que las circunstancias aquí analizadas hayan variado, en especial, en caso de que tome más tiempo la resolución y ejecución de la cautela por parte del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo lo previsto en los artículos 298 2 y 588 3 del Código General del Proceso. 1.2.- En cuanto al reclamo dirigido contra los particulares convocado, obsérvese que se satisfacen los presupuestos para ello. A voces del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: (…) La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados
en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 2 Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.
Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada. La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo. 3 Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00375-01 9
3 Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00375-01 9
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela».
Y es que, no debe perderse de vista que el conflicto provocado entre la sociedad impulsora y las personas vinculadas no se deriva de una relación de subordinación, sino de una relación contractual, cuyos términos fueron demandados ante la justicia ordinaria, donde han de darse las discusiones respectivas. 3.- En conclusión, los anhelos planteados son improcedentes, razón por la cual se ratificará el veredicto impugnado, en cuanto desestimó el ruego propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
la cual se ratificará el veredicto impugnado, en cuanto desestimó el ruego propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2024-00375-01 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala