CSJ - STC5400122130002019-00249-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5400122130002019-00249-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el pasado 13 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Javier Velandia Cristian contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicación 2010-00337.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el gestor solicitó la protección de las garantías fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia… al trabajo y mínimo vital [sic]»., supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02
2. Dijo que promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Vianny Zuley y Yeimi Esperanza Cely Bernal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cúcuta. Aseguró que el despacho querellado «ha incurrido en mora judicial injustificada» toda vez que, aun cuando el trámite lleva un considerable tiempo, no accedió a «fijar nueva fecha y hora
Circuito de Cúcuta. Aseguró que el despacho querellado «ha incurrido en mora judicial injustificada» toda vez que, aun cuando el trámite lleva un considerable tiempo, no accedió a «fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien embargado y secuestrado legalmente»
3. Por lo anterior, solicitó se ordene a la célula judicial programar la almoneda (fls. 1 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta sostuvo que en la actuación objeto de escrutinio no se ha señalado fecha para la subasta porque sobre el predio «se inscribió con posterioridad a la cautela allí decretada un embargo penal» referente al proceso 2010-04225 que se adelanta por el delito de invasión de tierras, de allí que haya solicitado información a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de la capital nortesantandereana, con el fin de «entregar el inmueble saneado» y evitar futuras nulidades
(fls 14 y 15, ibídem).
2. El apoderado de Yeimmy Esperanza Cely Bernal se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto «la juez accionada… como directora del proceso ha obrado en el marco de
2Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02 los términos procesales y procediendo a resolver las solicitudes de cada
juez accionada… como directora del proceso ha obrado en el marco de 2Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02 los términos procesales y procediendo a resolver las solicitudes de cada una de las partes [sic] (fls. 28 a 31, ib.).
3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta solicitó la «desvinculación», toda vez que «no existe prueba fehaciente de la supuesta vulneración de que fue víctima la parte actora por parte de estas dependencias» (fl. 110, ib.).
4. La registradora de Instrumentos Públicos de la misma población pidió denegar la protección en tanto que «no ha vulnerado o desconocido derecho fundamental alguno del accionante» (fl. 112, ib.).
5. La Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías aseguró que el accionante, por conducto de apoderado judicial impetró, el 31 de enero del cursante año, el «levantamiento de la medida cautelar de embargo» decretado dentro del proceso penal 2010-04225, encontrándose pendiente de resolver por cuanto la audiencia del pasado 12 de marzo, en que se adoptaría la decisión, fue aplazada por solicitud de la víctima en esa actuación (fls. 161 y 162, ib.).
6. La Secretaría del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento manifestó que en ese despacho se adelanta la actuación arriba referenciada, que
actuación (fls. 161 y 162, ib.).
6. La Secretaría del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento manifestó que en ese despacho se adelanta la actuación arriba referenciada, que se encuentra en fase de incidente de reparación integral, que no ha culminado «debido a los aplazamientos y recursos que han interpuesto las partes» (fl. 171, ib.).
3Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02
7. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta aportó copia de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso penal citado, mediante la cual se condenó a Yeimi Esperanza, Vianny Zulay y Wilson Yecid Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca y William Ananías Celis Salamanca, como coautores del delito de invasión de tierras y ordenó la entrega del bien inmueble sobre el que recae el proceso ejecutivo motivo de la censura
a Dora Mercedes Muñoz Ortegón. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo implorado toda vez que las actuaciones del despacho accionado no se aprecian caprichosas o arbitrarias comoquiera que la obligación de la funcionaria cognoscente es «entregar saneado el bien inmueble objeto de subasta» a lo que agregó que la demora en la conclusión del trámite no es producto de negligencia de la judicatura (fls. 183 a 188, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, insistiendo básicamente en
conclusión del trámite no es producto de negligencia de la judicatura (fls. 183 a 188, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, insistiendo básicamente en sus manifestaciones iniciales (fls. 77 a 80 , ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las garantías fundamentales 4Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02 denunciadas por el accionante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2010-00337, al no fijar fecha y hora para llevar a cabo el remate del bien inmueble sobre el que recae la garantía real.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación
organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC5982015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y 5Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02 razonablemente justificadas”(…) » (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01).
3. Solución al caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación realizó del reproche que formula Velandia
00094-01).
3. Solución al caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación realizó del reproche que formula Velandia Cristian y atendiendo a los elementos de convicción allegados a este trámite, prontamente se advierte que no existe la transgresión por él denunciada, y en tal sentido habrá de refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues el despacho accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada achacado que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla. En efecto, de las explicaciones brindadas por la juez cognoscente y los intervinientes, se colige con suficiencia que si bien en el asunto objeto de escrutinio se emitió sentencia de primera instancia el 9 de octubre de 2013, confirmada integralmente el 22 de julio de 2014, por efecto de las múltiples peticiones, recursos y quejas disciplinarias formuladas por las partes, incluyendo el aquí gestor, así como la inscripción de una medida cautelar ordenada por la jurisdicción penal, no ha sido posible culminar la actuación procesal, con el remate del bien dado en garantía, d e allí que el lapso transcurrido no luzca inexcusablemente desproporcionado como para predicar de la judicatura una patente vulneración de las prerrogativas superiores del actor. 6Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02 Debe recordarse, que este instrumento excepcional se
patente vulneración de las prerrogativas superiores del actor. 6Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02 Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de situaciones de « mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de
aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando las demoras presentadas en la conclusión del trámite procesal objeto de 7Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02 la queja, no son producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedecen a las múltiples peticiones, recursos y denuncias de índole disciplinario que han formulado los sujetos procesales, incluyendo al mismo Velandia Cristian, pues como bien lo manifestó la convocada, su obligación es evitar cualquier situación que pueda dar al traste con la validez del remate, siendo necesario, para ello, obtener información acerca de la medida cautelar dispuesta por la jurisdicción penal sobre el bien vinculado al compulsivo. En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en
medida cautelar dispuesta por la jurisdicción penal sobre el bien vinculado al compulsivo. En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar. 8Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02 Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad
alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios. Agréguese a lo dicho que, contrario al sentir del quejoso, la decisión de no fijar nueva fecha para llevar a cabo la subasta, hasta tanto no se obtenga mayor información sobre la medida cautelar ordenada por la especialidad penal, no se torna caprichosa ni antojadiza, comoquiera que lo que se busca es evitar situaciones que puedan afectar la legalidad del trámite que se echa de
especialidad penal, no se torna caprichosa ni antojadiza, comoquiera que lo que se busca es evitar situaciones que puedan afectar la legalidad del trámite que se echa de menos y, en todo caso, si lo que pretende es que se levante 9Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02 la cautela, le corresponderá acudir ante el juez penal que adelanta el juicio para que disponga lo pertinente.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la denegación del resguardo porque, no es posible atribuir a la célula judicial querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial, amén que la determinación de no reprogramar la diligencia de remate del bien vinculado al compulsivo, no obedece al capricho de la juez convocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00249-02
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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