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CSJ - STC5400122130002020-00004-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5400122130002020-00004-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el pasado 14 de abril por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Albaner Rivera Rincón contra los Juzgados Segundo Penal Ambulante y Primero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, tramite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado, Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas y Primero Penal de Control de Garantías Ambulante, todos de dicha urbe , el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa localidad , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC , así como la Fiscal Especializada y el Procurador Judicial Penal que actúan en el proceso penal a que alude el escrito inaugural de esta acción constitucional.Rad. n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01

ANTECEDENTES

1. El solicitante señala en lo esencial, a través de apoderado judicial, que en contra suya y de José Antonio Contreras Jiménez, se presentó escrito de acusación el 26 de enero de 2018, dentro de la causa penal que se les sigue como presuntos autores del delito de concierto para

Contreras Jiménez, se presentó escrito de acusación el 26 de enero de 2018, dentro de la causa penal que se les sigue como presuntos autores del delito de concierto para delinquir agravado, cuya audiencia pudo ser celebrada el 16 de enero de 2019, luego de sortearse diferentes contratiempos, entre ellos, un paro judicial. Asevera que el 12 de julio de esa misma anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la que se fijó para el 6 de diciembre siguiente la realización del respectivo juicio oral, por lo que el 24 de septiembre su abogado defensor presentó solicitud de libertad provisional en favor del otro indiciado ante el Juez Segundo Penal de Garantías Ambulante de Cúcuta, con fundamento en que para esa data ya habrán transcurrido un total de 338 días a favor de la defensa y 341 a favor de la Fiscalía, para un total de 679 días, contados desde la fecha en que se radicó el escrito de acusación, petición que fue finalmente concedida por la Juez Séptima Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación formulado por el peticionario. En desarrollo del recuento cronológico indica, que con sustento en dicho argumento, el 12 de noviembre siguiente su apoderado judicial elevó en su favor la misma solicitud; sin embargo, esta fue negada por el juez en razón a que para 2Rad. n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01 el momento en que se resolvió la petición, esto es, 20 de

sin embargo, esta fue negada por el juez en razón a que para 2Rad. n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01 el momento en que se resolvió la petición, esto es, 20 de enero de los corrientes, ya se había dado inicio a la audiencia de juicio oral, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías Ambulante de dicha urbe. Finalmente sostiene, en suma, que a más que está demostrado el vencimiento de términos alegado, a él no se le puede endilgar la mora en la resolución de su requerimiento, dado que la misma debió ser resuelta dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, es decir, antes que se diera inicio al juicio oral, razón por la que dice, debe ser dejado en libertad (fls. 1 a 7, cdno. 1).

2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes

manifestaciones: 2.1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, a través de su secretaría indicó, que ese Despacho efectivamente conoció en apelación el trámite de libertad por vencimiento de términos de José Antonio Contreras Jiménez dentro del radicado «54001 61 00 000 2018 00008 00», instancia en la que mediante proveído del 8 de noviembre de 2019, revocó la negativa dispuesta en primera instancia, para en su lugar, acceder a lo deprecado.

00 000 2018 00008 00», instancia en la que mediante proveído del 8 de noviembre de 2019, revocó la negativa dispuesta en primera instancia, para en su lugar, acceder a lo deprecado.

Agregó, que esa dependencia no tiene conocimiento ni ha tramitado ninguna petición del accionante, por lo que si 3Rad. n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01 alguna información se desea obtener al respecto, se debe consultar al Centro de Servicios o al juez que adelanta el trámite del juicio oral (fl. 23, Cit.). 2.2. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad informó, que en esa oficina judicial se adelanta la etapa de juzgamiento dentro del expediente radicado bajo el No. «5400161000000-2018-00008», donde figura como acusado el actor; que de acuerdo con el diligenciamiento, el defensor del procesado solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma urbe la libertad de éste, al considerar que los términos procesales establecidos estaban fenecidos, autoridad que despachó en forma negativa tal requerimiento, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra dicha determinación. Igualmente acotó, que ante ese Despacho no se ha elevado solicitud alguna respecto a la libertad del acusado, situación que torna improcedente lo pretendido a través de

determinación. Igualmente acotó, que ante ese Despacho no se ha elevado solicitud alguna respecto a la libertad del acusado, situación que torna improcedente lo pretendido a través de esta acción constitucional, ya que como está claramente establecido, ello ha de solicitarse y resolverse dentro del proceso y no por esta vía; y por último señaló, que ya se le dio inicio al juicio oral y se encuentra fijada como fecha para su continuación el próximo 20 de mayo (fls. 24 y 25, ídem). 2.3. El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la citada capital indicó, que el pasado 24 de enero llevó a cabo audiencia de solicitud 4Rad. n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01 de libertad por vencimiento de términos incoada por el apoderado judicial del reclamante, donde se resolvió «NO ACCEDER» a la petición deprecada, toda vez que no se cumplía con los presupuestos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y demás requisitos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, decisión que fue respaldada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad al desatar la alzada mediante providencia del 30 de marzo siguiente, motivo por el cual pide declarar improcedente la acción de hábeas corpus impetrada, ya que no existe vulneración

alzada mediante providencia del 30 de marzo siguiente, motivo por el cual pide declarar improcedente la acción de hábeas corpus impetrada, ya que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante atribuible a esa judicatura (fls. 26 y 27, ejusdem). 2.4. El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mentada localidad, luego de hacer alusión a la determinación atrás referida y de compendiar las razones que tuvo para proferirla, solicitó denegar el reclamo constitucional por incumplir con los presupuestos para tal efecto (fls. 28 y 29, ibídem). 2.5. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la reseñada vecindad, a través de su secretaría, informó que el 24 de octubre de 2019 correspondió a dicha dependencia por reparto la realización de «audiencia de libertad por vencimiento de términos del señor ALBANER RIVERA RINCÓN », siendo programada por el Centro de Servicios Judiciales para el 13 de noviembre siguiente a las 9:30 am, diligencia que no se llevó a cabo en razón a que ni éste ni su defensor se presentaron, por lo que 5Rad. n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01 se procedió a regresar la carpeta para su reprogramación, lo que ocurrió en cuatro oportunidades más, última de ellas para el 14 de abril de 2020 a las 3:00 pm., fecha en la cual

se procedió a regresar la carpeta para su reprogramación, lo que ocurrió en cuatro oportunidades más, última de ellas para el 14 de abril de 2020 a las 3:00 pm., fecha en la cual tampoco se pudo celebrar dicha audiencia, por lo que se está a la espera de una nueva reprogramación por parte del Centro de Servicios (31 y 32, Cfr.). 2.6. La Fiscal Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, se opuso al éxito de la presente solicitud constitucional, pues, a más que la dilación en los términos es atribuible a la defensa, la solicitud de libertad invocada en pretérita ocasión por el accionante fue bien denegada por los jueces, por considerar que no se daban los requisitos para concederla. Finalmente informó, que para el 14 de abril hogaño tenía prevista audiencia virtual con el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, donde se resolvería la solicitud de vencimiento de términos que nuevamente deprecó el aquí interesado, la cual fracasó por la ausencia de su abogado defensor (fls. 33 a 35, Ob.).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de agotar el trámite correspondiente, denegó a la solicitud de hábeas corpus, tras advertir, en lo fundamental, que en el sub examine «se tiene que ante el Juez

Cúcuta, luego de agotar el trámite correspondiente, denegó a la solicitud de hábeas corpus, tras advertir, en lo fundamental, que en el sub examine «se tiene que ante el Juez segundo de Control de Garantías se elevó solicitud de libertad, la cual fue negada y confirmada en segunda instancia por el Juez Primero Penal del Circuito, mediante decisiones judiciales cuyos argumentos son plausibles, razonados y fundamentados, los que en modo alguno 6Rad. n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01 pueden calificarse como configurativos de una vía de hecho, como para arribar a la conclusión que el señor ALBANER RIVERA RINCÓN se encuentra en prolongación ilegal de su libertad». Agregó, que «si bien en ante esta instancia, en la que promueve la acción de hábeas corpus, hace una presentación en un cuadro de los términos, ante el cual a simple vista se concluiría que estarían vencidos, ello deber someterlo nuevamente al escrutinio y valoración jurídica por parte de los jueces naturales, a efectos de hallar la razón o no de su postura, pero no puede el accionante, de un lado, pretender que por esta vía se revise lo decidido y ejecutoriado por los jueces segundo penal de control de garantías y primero penal del circuito en su oportunidad, ni tampoco, de otro lado, pretender que el habeas corpus funja como una acción de reemplazo del mecanismo ordinario que debe ventilar ante el juez natural, lo cual al parecer pretende o está intentando hacer nuevamente, como quiera que luego de la decisión que le fue

acción de reemplazo del mecanismo ordinario que debe ventilar ante el juez natural, lo cual al parecer pretende o está intentando hacer nuevamente, como quiera que luego de la decisión que le fue adversa y a la que se acaba de hacer referencia, (…) ha intentado la celebración de otra diligencia ante la Juez Primera de Control de Garantías, diligencia que no se ha llevado a cabo en buena medida por causa imputable al propio abogado gestor de esta acción constitucional , tal y como lo hizo constar la Secretaria del Juzgado mencionado y que fuera vinculado a este trámite constitucional» (resalto intencional)1.

4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el actor a través de su abogado defensor, reafirmando los motivos de su descontento2.

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1 Remitida por la secretaría de esa Corporación vía correo institucional.2 Ejusdem.

7Rad. n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus , de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.

2. La acción de hábeas corpus como lo establece la

previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.

2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.

3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte se observa, que el accionante no discute su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, dado que estima fenecido el término de que trata el numeral 5º del canon 317 del Estatuto Procesal Penal, pues en su sentir, trascurrieron más de 120 días desde la fecha de

8Rad. n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01 presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

4. No obstante, de acuerdo con los informes

8Rad. n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01 presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

4. No obstante, de acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales convocadas a las diligencias, observa la Sala que, por el mismo motivo aquí traído, el actor ya solicitó, por segunda ocasión, su libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta 3, petición que fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la citada capital, quien no ha podido evacuar la respectiva audiencia las veces que se ha programado 4, ante la ausencia de la defensa a alguna de ellas y por los compromisos que ha tenido que atender la titular de ese despacho ante el Consejo Superior de la Judicatura, estando pendiente, entonces, que se reprograme la misma por parte del mencionado Centro de Servicios , por lo que es, sin duda, en el curso de esa actuación judicial que se resolverá, como corresponde, la controversia que plantea el señor Rivera Rincón por esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que éste no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe 3 La anterior solicitud fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función

consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe 3 La anterior solicitud fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la citada capital, quien negó lo pedido mediante providencia del 24 de enero de los corrientes, decisión que fue confirmada el pasado 30 de marzo por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.4 El 13 de noviembre, 3 y 23 de diciembre de 2019, 10 de marzo y 14 de abril del presente año. 9Rad. n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01 resolverse sobre la restricción de la libertad decretada, máxime cuando en el evento en que la decisión no le sea favorable al petente, podrá hacer uso de los medios de impugnación previstos por el legislador para el efecto.

5. Ciertamente, la Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al

los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a su libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los 10Rad. n.° E-54001-22-13-000-2020-00004-01 mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad. 00010-01, AHC1151-2015,

acudir a la vía excepcional que nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad. 00010-01, AHC1151-2015, rad. 00023-01, AHC4740-2015, rad 01958-01 y AHC5921-2015, rad. 00365-01)» (CSJ AHC2760-2020).

6. Por lo expuesto, resulta evidente que la conclusión no puede ser diferente a la que arribó la Corporación de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor Rivera Rincón , razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión confutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado5 5 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 11

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