CSJ - STC5400122130002020-00033-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5400122130002020-00033-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente Radicación n° E - 54001-2213-000-2020-00033-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de marzo de 2020, que negó la acción de tutela promovida por la compañía Buitrago Montoya S.A.S., contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2019-0-0103800.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de su representante legal, la sociedad querellante promovió el auxilio tras considerar que las autoridades convocadas vulneraron su garantía esencial al debido proceso al dictar los fallos de primera yRad. n° E - 54001-2213-000-2020-00033-01
segunda instancia en virtud de la precitada acción constitucional.
2. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que Mario Albarracín promovió en su contra solicitud de amparo la cual se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, quien mediante providencia de 3 de diciembre de 2019 concedió el auxilio implorado y ordenó el reintegro de dicho trabajador a
solicitud de amparo la cual se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, quien mediante providencia de 3 de diciembre de 2019 concedió el auxilio implorado y ordenó el reintegro de dicho trabajador a la empresa Buitrago Montoya S.A.S., determinación que fue confirmada parcialmente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la prenombrada ciudad. Afirma, que dichas autoridades están «aplicando por vía de hecho la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 del año 1997, causándole graves perjuicios a [su] empresa (…) asimismo el accionado no tuvo en cuenta la inmediatez de la acción de tutela, ya que la terminación legal fue el 30 de julio de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta a finales de noviembre de esa misma de esa misma (…) no se evidenció perjuicio irremediable, ya que no se dijo ni se demostró por parte del accionante Mario Albarracín (…) tampoco se tuvo en cuenta que [el interesado] tiene otra vía o mecanismo como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral». Aduce, que se le impuso una carga de «estabilidad laboral reforzada originada en una condición entendida como debilidad manifiesta no comprobada que distorsiona el fin de la Ley 361de 1997, y que en la práctica se torna caótica la administración del personal al interior de las empresas con temas de reubicación de trabajadores sin contar con aspectos como el rendimiento o la productividad». 2Rad. n° E - 54001-2213-000-2020-00033-01
3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta
interior de las empresas con temas de reubicación de trabajadores sin contar con aspectos como el rendimiento o la productividad». 2Rad. n° E - 54001-2213-000-2020-00033-01
3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos en virtud de la acción de tutela n° 2019-01038, «y por dende se cierre el incidente de desacato que fue abierto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta defendió su proceder y aseguró que la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 en virtud de la tutela n° 2019-01038 encuentra respaldo en los preceptos normativos y constitucionales que gobiernan la materia.
2. La ARL Colmena Seguros, y la sociedad Aeropuertos de Oriente S.A.S., aseguraron que no han transgredido las garantías reclamadas por la promotora del auxilio, por lo que solicitaron que fuesen desvinculados del trámite.
3. La Directora Territorial Norte de Santander del Ministerio del Trabajo señaló que «dentro de las facultades misionales otorgados por la ley a esa cartera no se encuentran las de declarar derechos individuales ni dirimir controversias, pues las mismas competen a la Jurisdicción Ordinaria Laboral».
4. Coomeva E.P.S., advirtió que no se acredita vulneración o amenaza al derecho deprecado, y adujo falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
4. Coomeva E.P.S., advirtió que no se acredita vulneración o amenaza al derecho deprecado, y adujo falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
3Rad. n° E - 54001-2213-000-2020-00033-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no es procedente la acción de tutela para cuestionar determinaciones de la misma naturaleza y porque el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional aún se encuentra en trámite. IMPUGNACIÓN La presentó la querellante reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron el debido proceso de la compañía accionante, al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud de la acción de tutela n° 201901038, interpuesta por Mario Albarracín en su contra.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en 4Rad. n° E - 54001-2213-000-2020-00033-01
estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma
estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se
los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 5Rad. n° E - 54001-2213-000-2020-00033-01
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la gestora cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en virtud de la acción constitucional n° 2019-01038, porque según su criterio
quiera que la gestora cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en virtud de la acción constitucional n° 2019-01038, porque según su criterio aplicaron «por vía de hecho la estabilidad laboral reforzada» de Mario Albarracín. Al respecto, cabe destacar este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación « aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. 6Rad. n° E - 54001-2213-000-2020-00033-01
Por ello, si la gestora considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, allí tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento para eventual revisión de la precitada tutela, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, podrá hacer uso del
procedimiento para eventual revisión de la precitada tutela, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de que no se ha superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro 7Rad. n° E - 54001-2213-000-2020-00033-01
de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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