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CSJ - STC540012221000-2013-00020-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC540012221000-2013-00020-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.º 54001-22-21-000-2013-00020-02 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la consulta del auto de 17 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió el incidente de desacato formulado por Aleyda del Carmen Gómez Cristancho en representación de Osman Javier Vernaza Gómez contra el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BACPC 30 – Mayor Adrián López Villamizar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General John Arturo Sánchez Peña.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo proferido el 5 de marzo de 2013 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras delRadicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del promotor, ordenándole al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional-Batallón Mecanizado Maza No 5 de Cúcuta y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: …dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo adopten las medidas que sean del

de Cúcuta y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: …dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo adopten las medidas que sean del caso, para que el accionante acceda al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, sea valorado y reciba el tratamiento integral conforme lo prescriban los médicos tratantes a fin que se logre la realización del examen Hemodinamia Panangiografía Cerebral de 4 vasos, y toda la demás asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica en pro de lograr su recuperación en las condiciones científicas que el caso amerite, de conformidad con lo motivado.

2. El 29 de enero de 2020 Aleyda del Carmen Gómez Cristancho como agente oficiosa de Osman Javier Vernaza Gómez radicó ante el a-quo constitucional memorial en el que indicó que los accionados n o habían dado cumplimiento al aludido fallo de tutela, pues su hijo fue remitido para ser atendido por la especialidad de neurocirugía, en el Hospital Militar Central de Bogotá, toda vez que en Cúcuta no se contaba con el personal calificado para su tratamiento, empero, al solicitar los viáticos para su traslado y el de su descendiente, los mismos le fueron negados. Agregó que en ocasiones anteriores ya se los habían otorgado, que son personas de escasos recursos por lo que no podrían viajar sin dicha ayuda, y que el traslado se desprende de la atención médica que les deben brindar,

habían otorgado, que son personas de escasos recursos por lo que no podrían viajar sin dicha ayuda, y que el traslado se desprende de la atención médica que les deben brindar, 2Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 puesto que «la enfermedad de [su] hijo es grave… cada retraso en su atención puede generar un daño irreversible…».

3. El 30 de enero de los corrientes el referido Tribunal dispuso oficiar al Ministro de Defensa Nacional, al

Comandante del Batallón Mecanizado Maza No. 5 de Cúcuta y al Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que informaran las gestiones realizadas en aras de dar cumplimiento a la tutela.

4. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 señaló que cuentan con un protocolo para el reconocimiento de viáticos, por lo que una vez la accionante los pidió, procedió a realizar la respectiva solicitud, empero, la Dirección de Sanidad del Ejército le indicó que el fallo remitido no disponía los mismos.

5. El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado

No. 5 “General Hermogenes Maza” informó que dio traslado a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado, en tanto que esa unidad carecía de competencia para prestar las atenciones médicas y quirúrgicas que requiere el accionante, funciones que se encuentran en cabeza del

en tanto que esa unidad carecía de competencia para prestar las atenciones médicas y quirúrgicas que requiere el accionante, funciones que se encuentran en cabeza del aludido Dispensario, el que está a cargo del Batallon A.S.P.C. No. 30 Guasimales; y que es una unidad militar encargada del desarrollo y ejecución de operaciones militares, que no de prestación de servicios de salud. 3Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02

6. La Dirección de Sanidad Militar refirió que el accionante se encontraba activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que podía acudir ante los establecimientos de sanidad a efectos de recibir un tratamiento integral; que al peticionario se le han autorizado citas médicas en Cúcuta y en el Hospital Militar Central con el fin de que pueda recibir un tratamiento integral a su patología de epilepsia; que verificada su base de datos advertía que al gestor se le han entregado los medicamentos formulados por el médico tratante; que esa dependencia cumplía funciones administrativas mas no asistenciales; que unicamente dirigía y coordinaba la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como los establecimientos de sanidad; que en el sub-examine le compete la prestación de servicios al Batallón de ASPC No. 30 Guasimales; que observaba que el promotor no asistió a la cita programada el 03/02/2020 en el Hospital

sub-examine le compete la prestación de servicios al Batallón de ASPC No. 30 Guasimales; que observaba que el promotor no asistió a la cita programada el 03/02/2020 en el Hospital Militar Central, incumpliendo lo señalado en el artículo 21 de la Ley 352 de 1997 respecto de los deberes de los afiliados y beneficiarios; que el servicio de viáticos no se encuentra incluido en el POS ni amparado en la tutela, por lo que en virtud de lo dispuesto en la Carta Política el ciudadano debe obrar conforme al principio de solidaridad social; que si la persona no puede acceder al servicio, son sus parientes cercanos los que deben asumir los costos; y que la principal finalidad del desacato es que el obligado obedezca la orden, que no la imposición de una sanción en sí misma.

7. El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que no

4Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 era el competente para la prestación del servicio deprecado, lo que se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad de cada fuerza, en este caso, de la del Ejército, a la que requirió con el fin de que le comunicara las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la tutela; que dicho ente allegó informe del acatamiento del fallo, de donde se advierte que sí se está observando el mismo, por lo que el trámite incidental carecía de mérito y solicitaba su archivo.

8. Mediante proveído de 20 de febrero de 2020 el

advierte que sí se está observando el mismo, por lo que el trámite incidental carecía de mérito y solicitaba su archivo.

8. Mediante proveído de 20 de febrero de 2020 el Tribunal puso en conocimiento del actor los informes allegados y requirió al Director General del Ejército Nacional con miras a que dé estricto cumplimiento a la providencia de 5 de marzo de 2013.

9. La Dirección de Sanidad Militar señaló que procedió a reasignar la cita para el 2 de marzo de 2020, lo que le fue notificado al accionante por correo electrónico; que una vez se radicó la petición de viáticos, el Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta procedió a darle el trámite respectivo, los que se encuentran aprobados para su asignación y pertinencia jurídica; que a dicho ente es al que le compete la prestación de servicios; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad responsable de realizar la conducta cuya omisión presuntamente está transgrediendo los derechos fundamentales del tutelante; que ha efectuado todos los trámites a su alcance para acatar el fallo; que debía ser desvinculada del presente incidente; y que se requería

5Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 claridad respecto de los mencionados viáticos para evitar equivocaciones en la interpretación del amparo, teniendo en cuenta que los rubros asignados están sujetos a auditoria,

5Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 claridad respecto de los mencionados viáticos para evitar equivocaciones en la interpretación del amparo, teniendo en cuenta que los rubros asignados están sujetos a auditoria, vigilancia y control.

10. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 refirió que presentó la respectiva solicitud de viáticos con oficio No. 000313 de 20 de febrero de 2020; que la cita fue asignada por el Hospital Militar para el 2 de marzo siguiente; y que tenían un protocolo para el reconocimiento de los mismos, por lo que ya habían remitido los documentos respectivos. Posteriormente allegó memorial en el que informó que la Oficina de Viáticos reiteró su negativa en concederlos por no haberse ordenado en el fallo.

11. El 28 de febrero de los corrientes se requirió a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 con el fin de que explicaran las razones por las que no habían dispuesto lo concerniente al transporte y eventuales viáticos que requiere el accionante para la atención de sus patologías – valoración por neurocirugía en el Hospital Militar Central-, atendiendo que la concesión del amparo fue integral, « lo que de suyo implica el cubrimiento total y pleno no solo de los servicios médicos que llegase a requerir sino asimismo, los insumos que sean necesarios para su efectiva prestación».

12. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo

de suyo implica el cubrimiento total y pleno no solo de los servicios médicos que llegase a requerir sino asimismo, los insumos que sean necesarios para su efectiva prestación».

12. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo

6Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 que adelantó distintas actuaciones en aras de dar cumplimiento al fallo, pese a que es responsabilidad del interesado acudir al Establecimiento de Sanidad Militar o red hospitalaria donde haya sido autorizada la atención médica y efectuar el respectivo trámite; que llevó a cabo la verificación y validación de la solicitud de viáticos, pues los dineros del subsistema de salud son recursos públicos destinados a la atención de los usuarios, concluyendo que en el fallo no se hizo un estudio de los mismos ni la orden los dispuso; y que si bien se hace referencia al tratamiento integral, este se circunscribe a la atención asistencial. Agregó que se generó una imposibilidad jurídica para continuar cumplimiendo con lo ordenado en la tutela, en el sentido de brindarle atención médica al gestor, pues actualmente ya se definió su situación médico laboral, en la que se determinó la disminución de capacidad en un 12% y que la patología de epilepsia se consideraba de origen común, es decir, no tiene génesis o nexo causal en la prestación del servicio en esa Fuerza, razón por la que no debe seguir recayendo esa carga en el subsistema, máxime cuando en julio de 2012 se realizó un pago por la aludida mengua; que

servicio en esa Fuerza, razón por la que no debe seguir recayendo esa carga en el subsistema, máxime cuando en julio de 2012 se realizó un pago por la aludida mengua; que la continuidad en la prestación de los servicios del accionante va en detrimento de los recursos de la entidad y de 680.000 usuarios que aportan y tienen derecho a recibir la atención; que el gestor no cumplía con los requisitos para continuar afiliado, tal como lo establece el Decreto 1795 del 2000; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como lo indicó los establecimientos de sanidad militar 7Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 son lo obligados de prestar el servicio; que ha realizado todos los trámites a su alcance para dar cumplimiento a la tutela; que el suministro de transporte, alimentación y hospedaje se ha avalado jurisprudencialmente, siempre y cuando, se cumplan unos presupuestos, como que el paciente y sus familiares cercanos no tengan recursos, y que de no efectuarse su remisión se ponga en riesgo la vida, integridad física o salud del usuario; que además existen otros requisitos para la financiación del acompañante; y que no evidenciaba la falta de capacidad del petente, pues cuenta con un núcleo familiar al que le puede pedir apoyo. Solicitó se declare la imposibilidad jurídica para continuar dando cumplimiento al fallo, así como que observó la orden impartida, que se cierre y archive el desacato, y se requiera al gestor para que se afilie al sistema de salud

Solicitó se declare la imposibilidad jurídica para continuar dando cumplimiento al fallo, así como que observó la orden impartida, que se cierre y archive el desacato, y se requiera al gestor para que se afilie al sistema de salud -régimen subsidiado o contributivosegún corresponda. Subsidiariamente, se module o aclare el fallo, en el sentido de establecer explícitamente la necesidad y pertinencia de asignación de transporte, alimentación y hospedaje, no se disponga sanción y se le dé un plazo para cumplir.

13. Con auto de 4 de marzo de 2020 l a Colegiatura de primer grado dio apertura al incidente de desacato contra el

Mayor Adrián López Villamizar, Director del Establecimiento de Sanidad Militar BACPC 30, y el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, como superior jerárquico del directamente responable, ordenando su notificación y traslado de rigor. 8Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02

14. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 adujo que la integralidad de los servicios médicos no incluye los gastos de transporte; que no se ha producido una acción u omisión que transgreda derechos fundamentales, pues se está brindando el servicio requerido por encontrarse el peticionario activo en el subsistema de salud, sin que realice aporte alguno, lo que va en detrimento de los demás usuarios; que la familia es la

por encontrarse el peticionario activo en el subsistema de salud, sin que realice aporte alguno, lo que va en detrimento de los demás usuarios; que la familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente a sobrellevar y atender los padecimientos y solo ante la ausencia de capacidad económica el Estado debe suplir esa falencia; y que la oficina de viáticos insiste en indicar que no se reconoceran los mismos, por lo que dicha dependencia debe ser vinculada al presente trámite.

15. El 10 de marzo de los corrientes dicha Corporación abrió el incidente a pruebas y libró las comunicaciones respectivas.

16. Mediante proveído de 17 de marzo de 2020 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta sancionó al Mayor Adrián López

Villamizar, Director del Establecimiento de Sanidad Militar BACPC 30, y al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de cinco (5) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del mentado fallo constitucional . Asimismo, compulsó copias del 9Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten, si es del caso, las investigaciones correspondientes.

9Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten, si es del caso, las investigaciones correspondientes.

17. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 reiteró lo expuesto en la respuesta al presente incidente e indicó que no se había denegado servicio alguno; que el objeto del desacato no era la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; y que no existía dolo o culpa, pues ha adelantado las gestiones para acatar la tutela, razón por la cual debía revocarse la sanción impuesta.

18. Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para que fuera consultada la determinación adoptada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia »

impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia » 10Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. De otra parte, e s menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que: …se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia.

Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…’ (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).

3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la parte accionada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance

11Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo. En esa decisión, se ordenó al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional-Batallón Mecanizado Maza No 5 de Cúcuta y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: …dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo adopten las medidas que sean del caso, para que el accionante acceda al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, sea valorado y reciba el tratamiento integral conforme lo prescriban los médicos tratantes a fin que se logre la realización del examen Hemodinamia Panangiografía Cerebral de

Fuerzas Militares, sea valorado y reciba el tratamiento integral conforme lo prescriban los médicos tratantes a fin que se logre la realización del examen Hemodinamia Panangiografía Cerebral de 4 vasos, y toda la demás asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica en pro de lograr su recuperación en las condiciones científicas que el caso amerite, de conformidad con lo motivado.

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si el destinatario de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, se desprende que los accionados, no aportaron prueba para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, e incluso, tal como lo indicó el Tribunal, pusieron en entredicho su obligatoriedad. 12Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 Así las cosas, se concluye que los incidentados no han atendido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues insisten en denegar los viáticos requeridos, pese a que la sentencia de tutela dispuso que el gestor recibiera tratamiento integral, y a que éste junto con su familia carecen de recursos económicos para sufragarlos, rubros que se requieren para continuar con el tratamiento

requeridos, pese a que la sentencia de tutela dispuso que el gestor recibiera tratamiento integral, y a que éste junto con su familia carecen de recursos económicos para sufragarlos, rubros que se requieren para continuar con el tratamiento dispuesto por su médico tratante para la patología que padece, concretamente, trasladarse a la ciudad de Bogotá a la cita con neurocirugía en el Hospital Militar Central, razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental. Es de observarse, que dentro de un incidente propuesto previamente, que fue terminado ante la autorización del traslado a Bogotá del gestor y de su progenitora para asistir a la cita médica, se le advirtió a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar incidentado, que de requerirse la prestación de servicios producto del tratamiento integral otorgado, debería realizar de manera oportuna todas las gestiones que se demanden a fin de que se cumpla lo ordenado por el médico tratante, precisando que el reconocimiento de gastos de transporte, una vez causados, no era acorde con la orden de tutela ni razonable cuando el accionante y su familia no disponían de medios económicos para cubrir esos rubros. 13Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:

de medios económicos para cubrir esos rubros. 13Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: …debe recordarse que según los principios de integralidad y continuidad… una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”, al contrario, el tratamiento debe ser prestado de forma “completa, diligente, oportuna y con calidad”. Por consiguiente, no resulta posible imponer barreras de acceso a las accionantes para que puedan acceder a los servicios ordenados por su médico tratante, tal y como sucede cuando se impone asumir los gastos de transporte y los viáticos que exige el desplazamiento, a pesar de que la paciente carece de recursos económicos, llegando al punto de que deban dejar de asistir a sus citas médicas, ocasionando un deterioro en su salud. Igualmente, en relación con este caso se recuerda que la finalidad del diagnóstico consiste en identificar la patología, determinar el tratamiento médico e iniciar el mismo bajo la prescripción médica. Por consiguiente, dificultar el proceso, compromete directamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud (C.C. T-259 de 2019).

5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.

DECISIÓN

compromete directamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud (C.C. T-259 de 2019).

5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Confirmar el auto de 17 de marzo de 2020, objeto de consulta , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído , sin perjuicio del cumplimiento que 14Radicación n° 54001-22-21-000-2013-00020-02 los accionados deben dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia. Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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