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CSJ - STC5401-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5401-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10936-2024 Radicación n.° 74780 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA CELINA MOLINA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida, mínimo vital, debido proceso y los que denominó «principio de favorabilidad, aplicación del precedente judicial y constitucional».

Para respaldar sus pretensiones, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le reliquidara su pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición junto con laRadicación n.° 74780 SCLAJPT-11 V.00 indexación del reajuste en su mesada pensional y los intereses moratorios causados. Señala que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 14 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda con sustento en que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 por medio del cual se le reconoció su prestación pensional, era improcedente la sumatoria de tiempos laborales en el sector público a las semanas cotizadas al Instituto de Seguridad Social.

Acuerdo 049 de 1990 por medio del cual se le reconoció su prestación pensional, era improcedente la sumatoria de tiempos laborales en el sector público a las semanas cotizadas al Instituto de Seguridad Social. Agrega que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 17 de marzo de 2017 que se notificó el 21 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que interpretó de manera errónea el Decreto 758 de 1990, pues de acuerdo con el principio de favorabilidad del trabajador sí es procedente el compendio de tiempos públicos y privados laborados para el reconocimiento de su reliquidación de su pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 16 de marzo de 2017 . En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que acceda a la reliquidación de su pensión de vejez. 2Radicación n.° 74780

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La acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2024 y se admitió mediante auto de 8 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de

La acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2024 y se admitió mediante auto de 8 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que solicitó el link del expediente digital del proceso cuestionado al juzgado de origen; sin embargo, este último informó que estaban en trámite del envío del mismo a esta Corporación judicial. El Juez Once Laboral del Circuito de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 3Radicación n.° 74780

máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 3Radicación n.° 74780

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Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 4Radicación n.° 74780 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la actora cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de marzo de 2017, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el juez plural accionado notificó la sentencia que se cuestiona -21 de marzo de 2017-y la fecha en que se interpuso la acción de tutela - 7 de mayo de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las

mayo de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010 que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Así mismo, se advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo 5Radicación n.° 74780 SCLAJPT-11 V.00 no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 74780

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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